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Alegaciones ante la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia

(3122)

SALVEMOS PONTEVEDRA INTENTA EVITAR UNA FUERTE AGRESIÓN EN DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.
El 7 de Julio de 2006, la Dirección Xeral de Obras Públicas de la Xunta de Galicia ha sometido a información pública el proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental de la variante de la PO-545, en Pontevedra. En el trabajo "Pontevedra muere", punto 18, se hace alusión a este proyecto y a la alegación formulada por el colectivo SALVEMOS PONTEVEDRA.

Puede considerarse la obra prevista como brutal, tendente a la consolidación de Ence y de la ocupación de aquel espacio para que el mar no vuelve a lo que era su dominio.

A LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA.
DIRECCIÓN XERAL DE OBRAS PÚBLICAS


DON FRANCISCO CÉSAR DÍAZ SÁNCHEZ, con DNI 33.785.735-T, en representación de la asociación “SALVEMOS PONTEVEDRA” con domicilio a efectos de notificación en calle García Camba 14 – 10º C de Pontevedra (36001), comparece y EXPONE:

Que por medio del DOG Núm. 138, de 18 de julio de 2006, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia anuncia: “Resolución de 7 de xullo de 2006, da Dirección Xeral de Obras Públicas, pola que se somete a información pública o proxecto de trazado e o estudo de impacto ambiental da variante da PO-546 no termo municipal de Pontevedra entre o Regueiriño e a PO-11. (Clave N/PO/91.10.3).”

Que dentro del plazo concedido al efecto nos oponemos a la aprobación provisional del citado proyecto y estudio de impacto ambiental con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.-
El proyecto que se pretende ejecutar, y dentro de cuyo período de información pública se presentan estas alegaciones, consiste, según la descripción que aparece en el proyecto incorporado al expediente, en un trazado que, en principio cuenta con la conformidad del Ministerio de Fomento y del Ayuntamiento de Pontevedra, y que modifica en parte el proyecto de trazado y el estudio de impacto ambiental de la obra Variante de Marín, trecho 1: conexión de la A-9 con la carretera de Figueirido; de clave: N/PO/91.10.1., aprobado mediante Resolución de 20 de julio de 2004, publicada en el DOG de 10 de agosto de 2004.

Y es precisamente ahí donde se pone el acento en estas alegaciones. Es en ese punto geográfico donde se diseña la creación de un nuevo “escalextric” de más de quince metros de altura, en lo que se denomina “remodelación del nudo existente entre la PO-11 y la PO-12”, que conlleva la modificación de más de un kilómetro de la Autovía de Marín, desde el antiguo recinto de Malvar (recientemente adquirido por la empresa inmobiliaria Nino Mirón), hasta la entrada principal de ENCE.

En todo ese trazado, la nueva carretera se desvía hacia el interior, separándola hasta aproximadamente cuarenta metros del borde exterior de los rellenos actuales en la margen izquierda de la Ría, en la actual autovía de Marín y, afectando varias concesiones antiguas, cuyas caducidades se dirimen ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: Malvar, ELNOSA, ENCE. S.A. y otras. (Según datos obrantes en el proyecto, la variante ocupa 7.575 m2. de la parcela de ENCE. Y las obras a ejecutar serían las propias de construcción de las infraestructuras viarias.

SEGUNDA.-
Se ha adoptado la solución más fácil y también, como veremos a lo largo de las alegaciones, la más contraria al interés general. Se omiten las consecuencias negativas de la solución adoptada y cualquier estudio riguroso que contemple algo más que el interés puntual y privado de las multinacionales ubicadas en el entorno, despreciando el mandato constitucional, la Ley de Costas y las Directivas Europeas destinadas de forma inequívoca a la protección y recuperación del litoral, al mantenimiento de la biodiversidad en los espacios naturales y a un desarrollo sostenible de Galicia.

Es por todos conocido que una infraestructura de este calibre: un “escalextric” de estas dimensiones, en sí mismo, mantiene unos niveles de contaminación paisajística, ambiental y de impacto muy elevados sobre su entorno, por lo que no podemos obviar el contexto en el que se enmarca dicha instalación.

Desde un punto de vista geográfico el emplazamiento no sólo está situado en una zona de marismas, por lo que forma parte del dominio público marítimo-terrestre (deslinde de O.M. 16 de octubre de 1996), sino que, afecta directamente a la desembocadura del Río Lérez, chocando con los criterios recogidos en el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declara “ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE LOS VALORES NATURALES” a) Anexo I: zonas propuestas como Lugares de Importancia Comunitaria para formar parte de la red Natura 2000: RÍO LÉREZ (149 ha) Campo Lameiro, Cotobade y Pontevedra. Este acuerdo es adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia el 11 de marzo de 1999, en base a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se “establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de flora y fauna silvestre, la remisión a la Unión Europea de una relación de lugares incluidos en la propuesta gallega para la Red Europea Natura 2000”.
Desde finales de los años 80, la Comisión Europea financia proyectos de conservación de la naturaleza en los Estados miembros por medio de del fondo (LIFE) y participa en la instauración de “NATURA 2000”. Si bien considera que deberán movilizarse otros recursos mediante la integración de la política medioambiental en las demás políticas comunitarias. Asimismo, los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión y diversas iniciativas comunitarias respaldan la revalorización económica de áreas naturales.

Al favorecer la creación de lugares “NATURA 2000” y el establecimiento de conexiones entre ellos, la Comisión Europea se propone dar prueba de credibilidad de la Unión del cumplimiento de sus compromisos internacional.
En materia de conservación de la naturaleza, las Directivas de Hábitats y Aves constituyen dos pilares de la contribución comunitaria al mantenimiento de la biodiversidad tal como se estipula en el Convenio de Río (1992) o, anteriormente, en el Convenio de Berna sobre la vida silvestre y el medio natural en Europa (1979).

Además de ello, se ajustan los principios generales de convenios más específicos como los relativos a conservación de humedales (Ramsar, 1971) y las especies migratorias (Bonn, 1979). De acuerdo con estos compromisos adquiridos, la Unión Europea está desarrollando diversos instrumentos para aumentar la responsabilidad medioambiental en todos los sectores de la actividad afectados y a todos los niveles de la sociedad: integración del medioambiente en la Política Agrícola Común, etiquetas ecológicas industriles, estudios de impacto, etc.

Asimismo, la Unión está intensificando su papel en la actuación y la cooperación internacional para el desarrollo sostenible.
Al respecto de lo anterior, procede destacar la exposición didáctica itinerante de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia: “GALICIA, CONSERVANDO A NATUREZA”, a través de la cual, no sólo se pretende sensibilizar a todos los ciudadanos de la importancia que tienen los espacios naturales protegidos para la conservación de nuestra biodiversidad, un patrimonio único e irrepetible, que tenemos la obligación de preservar para las generaciones futuras, sino que, pretende que todos los ciudadanos, y más especialmente, los habitantes de los espacios naturales protegidos conozcan los principales valores y patrimoniales que hicieron merecedores de la protección a los diferentes espacios naturales.

Gran parte de las zonas que se incluyen en el proyecto se encuentran dentro de la “RED NATURA 2000”, o en sus proximidades, con importantes extensiones que hacen absolutamente incomprensible por qué se ha realizado la protección si se realizan esas exclusiones sin justificar siquiera que no afectan a los bienes jurídicos que se tuvieron en cuenta a la hora de su inclusión.

Las cosas no pueden ser y dejar de ser al mismo tiempo. No se comprende de que manera se puede dar cumplimiento a la Directiva 92/43/CEE del Consejo de las CCEE, transpuesta mediante el R.D. 1997/1995, que exige la garantía del mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

TERCERA.-
Según documentos que obran en la propia Administración del Estado y en los Tribunales de Justicia, la zona ocupada por el “escalextric” y sus conexiones con la PO-11 y PO-12, comprende una amplia extensión de los llamados “rellenos de las marismas de Lourizan y Mollabao” (Terrenos ganados al mar por obras), que en realidad son: RELLENOS REALIZADOS UTILIZANDO LOS RESÍDUOS TÓXICOS de las factorías ENCE Y ELNOSA., como se desprende del documento adjunto (documento número 1).

La extrema gravedad de lo expuesto anteriormente (cuestión que sin duda afecta a cientos de miles de metros cuadrados del entorno y que necesariamente se han de recuperar para cumplir con los postulados de la “RED NATURA 2000”), se acentúa al comprobar que el actual desvío de conexión con la autopista del Atlántico, coincidente con el nudo del proyecto, se realizó en su día de forma ilegal, al carecer de la imprescindible concesión (documento número 2).

El proyecto que nos ocupa, goza pues de antecedentes que no sólo la sitúan como la causante de un posible delito ecológico, al construirse el enlace de la AP-9 sabiendo que los elementos del suelo sobre el que se asentaba eran residuos tóxicos acumulados ilegalmente por las empresas ENCE, S.A. y ELNOSA, y que, la obra se construía de forma ilegal, sobre un ecosistema sensible y con riesgo cierto de transmitir a la cadena alimenticia humana metales pesados y otros elementos químicos, cancerígenos.

Estamos hablando de residuos químicos indestructibles generados por las industrias que mayor riesgo encierran para los ecosistemas y para la salud y seguridad de los ciudadanos, allí donde lleguen los productos manufacturados procedentes de la Ría. Y por su ubicación a todas luces desafortunada, nos atreveríamos a decir, temeraria por inadecuada y contraria a la legislación vigente para industrias consideradas como PELIGROSAS.

Además se puede constatar que los vertidos realizados en estos lugares constituyeron el principal aporte de mercurio y sustancias organocloradas sin respetar la Directiva 464/76 en zonas interiores de la ría. Incluso, ocurre en la actualidad, con vertidos sin depuración alguna, directamente conectados a los colectores generales que van al emisario de Placeres, juntamente con los residuos urbanos.

Todo lo cual provocó durante décadas y sigue provocando en la actualidad la acumulación de lodos contaminados por mercurio en diferentes zonas de la ría de Pontevedra en cantidades de varias toneladas, según se hace constar en los hechos probados de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de noviembre de 2002. Pero es que, en la actualidad se sigue mariscando en la zona, permitiéndose que las mariscadoras entren en contacto con elem, y que, deberán ser eliminados cuanto antes.

Todo esto viene a cuento porque, con todos estos y más antecedentes que obran en poder de la Xunta de Galicia, concretamente en esa Consellería y en la de Medio Ambiente, parece demencial y por supuesto incomprensible que, conociendo los postulados medioambientales de la actual Xunta, se propongan proyectos de infraestructuras que contribuyan a perpetuar o, a dificultar la restauración de un bien demanial seriamente degradado, cuando su recuperación y regeneración y, posterior devolución al uso público, libre y pacífico de los ciudadanos, como establece la Constitución, las Directivas Comunitarias y la “RED NATURA 2000” y como no, como manda la Ley de Costas que ha fijado el día 29 de julio de 2018, como límite de estas concesiones.

CUARTA.-
El enclave del nudo de Mollabao propuesto, al margen de la enorme pantalla arquitectónica que provocaría, a la que nos referiremos más adelante, afectaría no sólo al Río Lérez y a los humedales que lo integran y que comparte con la Ría de Pontevedra en los flukos y reflujos (Marismas de Alba, de Lérez y de Lourizán), sino que también afecta a la propia Ría en sí misma y a su biodiversidad. Así se desprende de la RESOLUCIÓN 22/5/2001, por la que se le da publicidad a la aprobación del Plan de Saneamiento de Galicia 2000-2015, y se declaran las zonas sensibles en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de Galicia Costa (DOG Nº 104, 30.05.01): Segundo.- “Declara-la ría de Pontevedra como zona sensible para os efectos do Real Decreto 11/1995, polo que se establecen as normas aplicables ó tratamento das augas residuais urbanas” Asimismo se da publicidad al registro de áreas protegidas: 1.5.1 Red Natura 2000 en Galicia; Zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico: 1.2.1 Zonas designadas con arreglo a la Directiva 78/659/CEE, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces: Lerez 030 y 031 Salmónidos; 1.2.2 Zonas designadas con arreglo a la Directiva 79/923/CEE, relativa a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos (así como contribuir a la protección de la salud pública): GAL-10/1 y 10/2 Ría de Pontevedra y Parte interna de la ría de Pontevedra: moluscos bivalvos bentónicos y, GAL-26/1, 27/1 y 28/1 Ría de Pontevedra: cultivos en v iveros (LIC Río Lérez ES1140002).

Las mismas fichas de la Consellería de Medio Ambiente, en su apartado 1.5.1 Humedales RAMSAR, dice: “Se entenderá por humedal protegido la extensión de marismas, turberas o superficies cubiertas por agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina en las que la profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales y que sean declaradas como tales.

Podrán comprender zonas ribereñas, costeras, o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal (Decreto 110/2004).

Está claro que en los años de la dictadura franquista e incluso en la actualidad, se han degradado y se siguen degradando de forma salvaje las marismas de Lourizán y Mollabao, contraviniendo el criterio de protección de los valores naturales y del desarrollo sostenible más elementales que priman en cualquier civilización responsable y moderna. Así consta en los acuerdos internacionales referidos anteriormente, y en las Directivas europeas y, en la “RED NATURA 2000”. También está claro cuales son los valores que se han de proteger y los errores históricos que se han de corregir. Así lo expresó en su día el Equipo Redactor del nuevo PXOM de Pontevedra, que considera imprescindible diseñar las infraestructuras de forma que se pueda recuperar el espacio demanial degradado en el ámbito de las marismas de Lourizán, diseñando infraestructuras alternativas para la conexión y desarrollo lógico del trecho existente entre las ciudades de Pontevedra y Marín.

La declaración de Lugar de Importancia Comunitaria del Río Lérez y la declaración de “SENSIBLE” de la Ría de Pontevedra, requiere de las Administraciones Públicas actuar dando ejemplo de lo que exigen de la ciudadanía, esto es, protegiendo la riqueza natural de Galicia para la conservación de la biodiversidad, con un desarrollo sostenible, pero no como una propuesta en barbecho, sino realizando proyectos serios que demuestren la credibilidad de la Administración y el debido respeto, no sólo a los principios ambientales, sino al la legislación vigente y en aras del interés general.

Ello incluye la aplicación de la Ley 22/1988, de Costas y su Reglamento de desarrollo, que exigen estar en posesión de la imprescindible concesión administrativa para la utilización del dominio público marítimo-terrestre ( en determinados supuestos), siempre de conformidad con lo establecido en el Título III (Capítulo primero), en el Título II, y, en el artículo 30, que establece la prohibición de formación de pantallas arquitectónicas en los primeros quinientos metros medidos desde la línea interior de la ribera del mar. etc.
Por otro lado, la actuación que se pretende realizar requiere de una serie de requisitos previos de carácter ineludible desde el punto de vista jurídico como son la restitución de la legalidad del espacio que se ocupa actualmente (actual conexión con la autopista AP-9) y la obtención de la nueva y preceptiva concesión de costas del Estado para la realización de la infraestructura en lo que se refiere al “escalextric y enlaces” del proyecto (otra cosa es el resto de la variante, en la que no entramos por considerar que no afecta al litoral, ni a los espacios naturales).

Ninguno de estos aspectos ha sido considerado en el estudio, de modo que, no puede entenderse ambientalmente correcto autorizar una actividad que propone incumplir normativa con un marcado carácter de protección del medio ambiente. No se puede justificar una actividad en una zona en la que, según la legislación vigente, es ilegal su realización, vulnerando de este modo no sólo la autonomía municipal en materia de urbanismo (a pesar de la conformidad expresa de la publicación) sino también en materia ambiental al coartar de un modo definitivo, en caso de que se lleve a efecto el proyecto, el nuevo PXOM y las posibilidades de recuperación para el uso libre y pacífico de los ciudadanos de una zona de un alto valor ecológico y de imprescindible regeneración.

Los terrenos que ocupa la variante actual de conexión con la autopista, son terrenos ganados al mar (en origen eran las marismas de Lourizán y dos arenales o playas de Cocheras (documento número 3) que forman parte según la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, de los terrenos denominados “dominio público marítimo terrestre” cuya titularidad es pública y dentro de los cuales la realización y la instalación de actividades industriales o de cualquier otro tipo están sujetas a autorización o concesión según los casos.

Se pretende autorizar una infraestructura de gran potencial contaminante, también paisajístico, en una zona altamente sensible desde un punto de vista medioambiental y sobre la cual deberá desaparecer la actual actividad industrial en un plazo de 12 años aproximadamente, en el caso de existir una concesión vigente, que no es el caso, como se ha demostrado anteriormente. Y por consiguiente parece absurdo realizar obras que contribuyan a dificultar lo que la Ley 22/1988, de 28 de julio, ha contemplado como base y fundamento de su articulado y Exposición de Motivos.

Esta situación provoca la necesidad de que la nueva ocupación dependa de la correspondiente transferencia de la concesión que se ha de otorgar por O.M. (Art. 137.1.4 Reglamento de Costas) y comunique tales cambios a la “concesionaria actual” y a las administraciones afectadas, y, con la publicidad preceptiva, sin que se haya producido ninguna de estas circunstancias.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que se esta produciendo una ocupación ilegal del dominio público marítimo-terrestre por una actuación temeraria que no goza de la necesaria concesión administrativa, por caducidad de la anterior al no haber cumplimentado los tramites exigidos para la transferencia concesional según establece el artículo 137.4 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas en relación con el punto primero del mismo artículo. La intransmisibilidad de las concesiones de la ley de costas por actos intervivos está claramente establecida en el artículo 70.2 de la Ley de Costas.

QUINTA.-
Enlazado con el apartado anterior en la autorización del proyecto y el estudio de impacto ambiental expuesto, no somete a contradicción ni comparación con otras ubicaciones posibles el referido nudo. Nos alarma al respecto la reciente adquisición de 5.000 metros cuadrados de los terrenos de Malvar (más del doble de los que constan documentados como de titularidad de los mismos) por el grupo inmobiliario (Nino Mirón) que en todo caso parece gozar de información puntual del proyecto en cuestión.

También nos alarma la permisividad y tolerancia, hasta más allá de la legalidad, con las industrias ubicadas en la zona y, con la propia Xunta de Galicia en las obras ilegales de las EDAR de Placeres promovidas por la Consellería de Medio Ambiente y coparticipadas por el Concello y por el Grupo empresarial ENCE, S.A.

Todo ello parece indicar que son las Administraciones públicas las que, porf un lado lanzan el discurso ecologista y moderno, y por otro, promueven y perpetúan lo que ya se conoce como “Galicia ese adefesio” es decir, todo lo contrario. Solo así se entiende que el Pazo de Lourizán deje de ser la sede del Parque Nacional Illas Atlánticas y fachada marítima, por derecho propio y como ejemplo de recuperación de la memoria histórica.

El problema fundamental es precisamente la ubicación: ¿por qué se consideran los terrenos señalados en el proyecto como la única alternativa posible?, ¿cuáles son los criterios urbanísticos y ambientales que aconsejan precisamente ésta ubicación y no otra?

Simplemente el estudio de impacto no existe y debería existir para recoger propuestas y respuestas a estas y otras cuestiones recogidas en el Decreto 110/2004: artículo 4.- Limitaciones y prohibiciones, con indicación expresa del apatado 7: “A construcción de edificaciones o infraestructuras de cualquier tipo, incluida la apertura de infraestructuras viarias”.. El único interés que vemos en que el asentamiento se realice en dicho lugar es de carácter económico y privado, por el ahorro que supone para la Administración el no tener que adquirir o expropiar terrenos adicionales en otro lugar y de servicio inmediato a las multinacionales, lo cual, en ningún caso es una razón de tipo ambiental para justificar la instalación de una infraestructura semejante.

El proyecto que se somete a autorización debe identificar y valorar aquellos impactos ambientales que se generen entre los que está la ubicación del proyecto mismo en un determinado espacio físico como mejor alternativa a cualesquiera otros posibles. Basta con considerar los espacios naturales que se ven afectados por nudo de la variante para que se desaconseje su ejecución en ese lugar, ya que no sólo afecta a la Ría de Pontevedra, sino también a la cuenca del Río Lérez (declarada dentro de la Red Natura 2000 por Orden de la Xunta de Galicia de 9 de junio de 2003), así como al Parque Nacional de las Islas Atlánticas.

Tres ecosistemas de un gran valor ecológico que se ven amenazados con un riesgo más para su ya de por sí atacado equilibrio, no son la mejor de las opciones para la ubicación de una infraestructura de más de quince metros de altura, un diámetro de ciento cincuenta metros y un kilómetro y medio de longitud en dominio público marítimo terrestre, sólo en lo que se refiere al nudo de enlace.

Las propuestas deberían ir encaminadas hacia su ubicación fuera del dominio público y en base a la recuperación de los terrenos ganados al mar en el menor plazo posible, en una actuación en la que se debería contemplar la eliminación de la autovía a Marín y su nuevo trazado, restaurando el daño causado en las marismas y su conexión con las que todavía existen en los aledaños del Pazo de Lourizán, que se inundan con las mareas, a pesar de las brutales actuaciones industriales y urbanísticas realizadas en la zona; donde no se vean afectados espacios naturales de importancia Comunitaria, eliminando además, en lo posible, el tráfico pesado de zonas urbanas o peri urbanas.

En realidad no se incorpora al estudio ningún tipo de proceso interactivo que permita asignar las mejores condiciones de ejecución del proyecto. Se podría haber realizado, de dos formas o bien mediante un análisis preliminar de las distintas alternativas y se detalla cual es la mejor que pasa a ser objeto del estudio de impacto detallado, o bien se realiza el impacto ambiental de las distintas alternativas para decantarse por la más aconsejable ambientalmente.

En el presente caso el estudio de impacto ambiental no existe y de existir estaría invalidado por limitarse a ser una justificación posterior de una decisión previa ya tomada sin posibilidad de confrontación con otras opciones viables tanto económica como ambientalmente.

Al respecto de lo anterior y a modo de ejemplo citamos la Resolución de 31 de marzo de 2006, de la Secretaría General para la prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del estudio informativo: “Variante de Orense, enlace de la N-120 con la N-525”, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

Asimismo, y a modo también de información para su posterior proceder, les informamos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de marzo de 2006: “1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo de 1997, así como de esta última Directiva, al no haber adaptado el Derecho español de forma completa al artículo 3 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al haber incumplido el régimen transitorio establecido por el artículo 3 de la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español de manera correcta al punto 10, letra b), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en relación con los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, de dicha Directiva, y al no haber sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna, y, consiguientemente, al no haber aplicado lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, 3, 4, apartado 2, 8 y 9 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11”.

Por todo ello,
SOLICITO que tenga por presentado este escrito de ALEGACIONES, lo admita y, en su virtud, nos tenga por parte en el presente procedimiento y por efectuadas las anteriores alegaciones a la información pública del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental de la variante de la PO-546 en el término municipal de Pontevedra entre O Regueiriño y la PO-11. (Clave: N/PO/91.10.3) para que, previos los trámites legales oportunos, dicte la resolución que proceda denegando la aprobación provisional de dicho trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental.

En Pontevedra a 24 de agosto del año 2006.

Fdo.: Don Francisco César Díaz Sánchez
"Salvemos Pontevedra": Telf. 647 61 43 55.

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Insertado por: jesús lópez fernández (05/09/2006)
Fuente/Autor: Jesús López Fernández / Autor: Francisco C. Díaz Sánchez, Presidente de SALVEMOS PONTEVEDRA
 

          


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