El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo |
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QUEJA QUE PRESENTAN LOS AFECTADOS ANTE ESTA COMISIÓN... |
El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana está compuesto de 15 zonas (1800 aerogeneradores) de las que cuatro ya se han ejecutado (zonas 1, 2, 3 y 6) y otras 11 están pendientes de autorización. |
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Valencia a 28 de febrero de 2007
"QUEJA QUE PRESENTAN AFECTADOS POR EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO"
* El Fiscal investiga el Plan Eólico Valenciano. (Enlace...)
El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana está compuesto de 15 zonas (1800 aerogeneradores) de las que cuatro ya se han ejecutado (zonas 1, 2, 3 y 6) y otras 11 están pendientes de autorización.
En todas ellas se han cometido irregularidades importantes desde el punto de vista ambiental y de procedimiento que a continuación enumeramos:
1.- No se ha tenido en cuenta la disponibilidad real del recurso eólico de las comarcas de la Comunidad Valenciana. De hecho, en nuestra opinión, el Gobierno Valenciano ha faltado a la verdad respecto a la disponibilidad de un mapa de vientos en el que se basa el Plan, y que nunca habría sido realizado. La Administración autonómica habría decidido arbitrariamente que las centrales eólicas tienen que estar en las cumbres de las montañas del interior, expropiando suelo forestal privado o Montes de Utilidad Publica para recalificar, mediante declaración de utilidad pública, un área de 1000 metros alrededor de cada aerogenerador como suelo de uso industrial incompatible con otros usos.
Una ley autonómica prohíbe esta actividad eólica fuera del Plan Eólico.
2.- Se han rechazado las recomendaciones de las Resoluciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana que aconsejaban buscar otras zonas más idóneas, y demostrar la disponibilidad de suficiente recurso eólico, informándose de este hecho a las Cortes Valencianas.
3.- EL Plan Eólico de la Comunidad Valenciana vulnera la Directiva de Hábitats ya que se pretende colocar parques eólicos en zonas declaradas LICs con numerosos hábitats prioritarios. Hay 15 LICs afectados de la Red ecológica europea Natura 2000. En las zonas 1, 2, 3 y 6 (ya ejecutadas) se han instalado los aerogeneradores sobre espacios declarados LIC con hábitats prioritarios, sin haber demostrado razones imperiosas de interés público de primer orden, ni consultado previamente a la Comisión Europea, tal y como prescribe la Directiva.
4.- El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana vulnera la Directiva de Aves. Las zonas declaradas "Important Bird Area” (IBA) por SEO/BirdLife tampoco han sido respetadas. Hay 7 zonas IBA en la Comunidad Valenciana invadidas por los parques eólicos. Esto se ha hecho, además, sabiendo que existe jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en la que se asimila jurídicamente las zonas IBA a zonas ZEPA, cuando una Comunidad haya incumplido sus obligaciones de designar suficientes áreas ZEPA. Es inminente una sentencia condenatoria contra el Reino de España del Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo por no haber asimilado las zonas IBA a las zonas ZEPA (Caso C-235/2004)
Durante el acto de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en Benissa. Alicante. * (Ver nota de prensa de los resultados, abajo en el apartado de comentarios...)
5.- Se han incumplido numerosos preceptos de las Directivas Europeas sobre Evaluación de Impacto Ambiental. Las Declaraciones de Impacto Ambiental formuladas, que autorizan la construcción de los parques en las zonas 1, 2, y 3 ya ejecutadas del Plan Eólico, reconocen que no se ha estudiado la avifauna, el grado de aceptación de la población, el ruido, y el riesgo de incendios forestales con anterioridad a la ejecución del proyecto. Los estudios de impacto realizados no tienen rigor técnico y carecen adicionalmente de numerosos informes preceptivos, como impacto paisajístico y afección a especies vegetales, habiéndose desarrollado los Estudios de Impacto Ambiental como mero formalismo.
Ha habido numerosos documentos preceptivos, como el documento síntesis, que no se han expuesto. El 30 enero 2007 se ha publicado una Declaración de Impacto Ambiental complementaria de las zonas 1, 2, 3 y 6, que ya estaban ejecutadas desde hace más de 19 meses, y que modifica sustancialmente lo establecido en las anteriores.
En los parques ejecutados, se han realizado modificaciones sustanciales (cambio ubicación aerogeneradores, subestación y líneas, número de parques, aumento potencia y altura aerogeneradores, etc.) sin someter de nuevo a información pública el proyecto. La Orden de la convocatoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana ya preveía esta situación de opacidad ante cambios sustanciales.
6.- Se ha vulnerado repetidamente la Directiva sobre Acceso a la información medioambiental. Sistemáticamente se ha ocultado información, e impedido el acceso a la misma, creando indefensión a las partes interesadas.
Por poner un ejemplo, la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico Valenciano todavía no ha sido publicada y, sin embargo, hay 4 zonas donde los parques eólicos ya están funcionando. Nadie en la Administración indica por qué no aparece el mapa de vientos, ni se atreve a decir que dicho mapa no existe. La Ministra de Medio Ambiente asegura que los criterios empleados en el Plan Eólico "son todo un misterio". A los afectados se les ha negado copia de los documentos ambientales, alegando confidencialidad de la propiedad intelectual para información ambiental (ejemplo: Estudios Impacto).
7.- En las zonas 5 y 14 se invaden espacios declarados Áreas de Amortiguación de Impactos de dos parques naturales (Penyagolosa y la Marjal de Pego-Oliva), con la particularidad de que éste último es Humedal de Importancia Internacional, incluido dentro del Convenio Ramsar.
8.- Se han fraccionado fraudulentamente parques eólicos grandes (y sus Estudios de Impacto Ambiental) en otros más pequeños para evitar los efectos acumulativos del impacto ambiental y así recibir subvenciones para instalaciones de producción de energía acogiéndose al Régimen Especial.
9.- La Zona 14 ha realizado varias consultas a la Comisión Europea y sus respuestas también han sido ignoradas por las Autoridades Autonómicas.
Varias coordinadoras y grupos ecologistas han denunciado las irregularidades al Ministerio de Medio Ambiente; un Diputado ha realizado recientemente una pregunta respecto a irregularidades del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana en el Parlamento nacional, y algunos afectados han interpuesto una denuncia a la Fiscalía. Por ello, les rogamos estudien las irregularidades de este Plan Eólico de la Cominidad Valenciana, que supone una inversión inicial de 2000 Millones euros, y que la Administración Valenciana está determinada a seguir autorizando. Se adjunta informe técnico más detallado a continuación:
QUEJA QUE PRESENTAN AFECTADOS POR EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO.
INFORME TÉCNICO:
INCUMPLIMIENTOS DE DIRECTIVAS EUROPEAS EN EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
0.- Ámbito de la Queja 1. Aplicación Directiva Hábitats. Directiva 92/43/CEE: Lugares de Importancia Comunitaria (LICs) 1.1.- LICs afectados por el Plan Eólico 1.2.- Datos Zonas 14 y 9. 1.3.- Argumentación nº 1: LICs como lugares propuestos, no aprobados definitivamente. 1.4.- Argumentación nº 2: Pequeña superficie afectada del 1% dentro del LIC 1.5.- Argumentación nº 3: Aceptación en la Declaración de Impacto Ambiental de instalación de aerogeneradores dentro de una zona LIC, dado su aprobación previa como “zona apta” por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. 1.6. No paralización de las obras tras la declaración de Zona LIC 1.7.- Parques eólicos proyectados sobre zonas de amortiguación de parques naturales
2. Aplicación Directiva Aves. Directiva 79/409/CEE 2.1.- Áreas de Importancia para Aves: IBAS 2.1.1. Zonas IBA ocupadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana 2.1.2. Asimilación de Zonas ZEPA y Zonas IBA 2.1.3. Sentencias del Tribunal de Luxemburgo 2.1.4. Procedimiento de infracción contra la Comunidad Valenciana 2.1.5. IBAs Zona 14 y Zona 9 2.2.- Protección de Avifauna 2.2.1. Avifauna presente en las 15 Zonas del Plan Eólico 2.2.2. Avifauna protegida en la zona 14 2.2.3. Avifauna protegida en la zona 9 2.2.4. Régimen de protección de las aves presentes en las zonas eólicas
3. El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y su Declaración de Impacto Ambiental. 3.1.- Experiencias de declaraciones de impacto ambiental en otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana 3.2.- Datos sobre colisiones
4. Aplicación Directivas Evaluación Impacto Ambiental: Irregularidades cometidas por la Administración Valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental. 4.1.- Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 14 (en trámite) 4.2.- Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 9 (en trámite) 4.3.- Algunas irregularidades en las Zonas 1, 2, 3 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutado) 4.4.- Algunas irregularidades en la Zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutado) 4.5.- Fraccionamiento irregular de los parques para disminuir los impactos ambientales en la tramitación y evaluación de los estudios de impacto ambiental
5. Aplicación Directiva sobre Acceso a la información medioambiental: Irregularidades en el acceso a información, y obtención de copias.
6. Respuestas de la Comisión Europea en relación con centrales eólicas 5.1 En relación con la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana 5.2 En relación con otras centrales eólicas europeas
0.- ÁMBITO DE LA QUEJA
El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana fue aprobado por ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. La intención del Gobierno Valenciano es instalar aproximadamente 1800 aerogeneradores, con una potencia total de aproximadamente 2300 MW, divididos en 15 zonas. De ellas, cuatro zonas ya están construidas en Castellón, y las otras once están en fase de tramitación y autorización.
Les agradecemos a sus Señorías que estudien este caso, por si consideran conveniente que se inicie una investigación para el esclarecimiento de los hechos y quejas manifestados en la súplica, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Tratado de la Unión.
Igualmente, les solicitamos que procedan a dictaminar todas aquellas cuestiones que, a su juicio, deban ser tenidas en consideración para garantizar la legalidad y oportunidad de las decisiones administrativas pendientes de adopción, y permitir el acceso a la información ambiental requerida, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental (transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; ver artículo 3).
Tal y como detallamos más adelante, les solicitamos consideren la oportunidad de dictar una Recomendación al Gobierno Valenciano sobre la improcedencia e imposibilidad de situar parques eólicos en zonas LIC e IBA, y la procedencia de subsanar todos los defectos, incumplimientos e irregularidades correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que se reflejan en el presente informe técnico, y así hacer efectivos “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, evitando de este modo que se cometa una auténtica barbaridad ambiental de efectos irreversibles. 1.- Aplicación Directiva Habitats: Lugares de Importancia Comunitaria (LICs) 1.1. LICs afectados por el Plan Eólico El Plan Eólico afecta a 15 Zonas LIC, aprobadas por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006.
- ES5233001 Tinença de Benifassà: Zona 1 y Zona 4 - ES5223029 Rio Bergantes: Zona 2 - ES5223002 Alto Maestrazgo: Zona 2, Zona 3 y Zona 4 - ES5223055 Serra d´En Galcerán: Zona 5 - ES5223004 Penyagolosa: Zona 5 - ES5222004 Curso alto del Río Mijares: Zona 5 y Zona 6 - ES5223005 Alt Palancia: Zona 6 - ES5233008 Sabinar de Alpuente: Zona 7 - ES5233009 Sierra del Negrete: Zona 9 - ES5233012 Valle de Ayora y Sierra del Boquerón: Zona 10 y Zona 11 - ES5233045 Serra d´Enguera: Zona 12 - ES0000213 Serra de Mariola: Zona 13 - ES5213054 Els Alforins: Zona 13 - ES5213042 Valls de la Marina: Zona 14 - ES5212008 Maigmó i Serres de la Foia de Castalla: Zona 15 1.2. Datos Zonas 14 y 9. Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
1.2.1. Zona 14.- La Administración Valenciana, en la provincia de Alicante, en la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, a través del proyecto seleccionado de un promotor privado, pretende instalar 50 aerogeneradores en los 3 Parques Eólicos que están proyectados en las sierras de Almudaina y de Alfaro (17 en el Parque Alfaro, 9 en el Parque Tossal del Rey y 24 en el Parque Loma Redonda). Cinco de estos aerogeneradores se han proyectado dentro del LIC ES5213042 “Valls de la Marina” (zonas declarada como Lugar de Interés Comunitario, integrante de la Red Natura 2000) aprobado por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006.
La propuesta para su instalación la ha realizado la empresa VENT, SOL Y ENERGÍA, subrogada de EYRA que a su vez fue subrogada por GUADALAVIAR SA. a través de los anteproyectos y estudios de impacto ambiental referenciados. GUADALAVIAR fue seleccionada por una Comisión del Gobierno Valenciano, mediante Resolución del 25.2.2003, en concurso de pública concurrencia, para ejecutar la zona 14. Esta zona ya había sido definida previamente por la Administración Valenciana como “zona apta” para ser soporte de aerogeneradores, a través del Acuerdo del 26.7.2001 del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se aprobaba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
1.2.2 Zona 9.- Igualmente, en la zona 9 del mismo Plan Eólico se pretenden instalar 3 parques eólicos (Negrete I (28 aerogeneradores), Negrete II (26 aerogeneradores), Juan Navarro (29 aerogeneradores)) íntegramente dentro del LIC ES5233009 “Sierra del Negrete”. La propuesta para su instalación la ha realizado la empresa RENOMAR S.A. a través de los correspondientes anteproyectos y estudios de impacto ambiental sometidos al trámite de información pública en agosto 2006, dentro del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. 1.3. Argumentación nº 1: LICs como lugares propuestos, no aprobados definitivamente.
El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PECV), en su punto 6.2, señala que no incluye las zonas propuestas como LICs en los criterios de exclusión de áreas aprovechables para el recurso eólico “dado que la propuesta de áreas L.I.C. no se encuentra consolidada ni tiene carácter definitivo, sino que, al contrario, va a ser objeto de importantes modificaciones en los próximos años y, dado que no existe ninguna incompatibilidad real ni normativa para la implantación de la actividad eólica en estos espacios, no tenía razón de ser su consideración como excluyente. Sin embargo, su reconocido interés natural exigirá un detallado Estudio de Impacto Ambiental que acredite que no se afecta flora, fauna, ni el resto de valores naturales”.
Igualmente, en la pag. 72, punto 4.2 “Criterios de Valoración Ambiental” de dicho EIA indica que los LICs no se consideran de valor ambiental muy alto por no estar aprobadas: “Para llevar a cabo la adecuada identificación y valoración de los impactos, se ha considerado oportuno realizar primero una valoración de las áreas homogéneas ya establecidas en apartados precedentes. Para ello se ha acudido a una clasificación cualitativa donde se han establecidos cinco grados del indicador "valor ambiental", según los siguientes criterios: Valor ambiental muy alto: se trata zonas que bien por su especial significación a nivel estatal o comunitario se hayan protegidas por alguna legislación, o bien constituyen hábitats o formaciones. … 4.2.4.- Lugares de Interés Comunitario (LICs): Estos lugares son zonas especiales de conservación para la protección de hábitats naturales, de la fauna y flora silvestres. Estas zonas junto con las ZEPAs formarán una red ecológica europea, la Red Natura 2000. Se trata de áreas que actualmente no se encuentran aprobadas, aunque si propuestas, razón por la cual se han considerado con valor ambiental alto. Protegidas por la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) y por la normativa española mediante el Real Decreto 1997/1995, son zonas propuestas por la Comunidad Valenciana cuya responsabilidad abarca su conservación”.
Y en la página 78 el EIA indica “4.3.1.9.- Incidencia sobre los espacios protegidos: Las figuras de protección legal, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente. Es por esto que la afección sobre ellas ocasionaría un impacto magnitud muy alta, inmediato, irreversible, permanente, que se califica como CRÍTICO. Asimismo, los Lugares de Interés Comunitario (LICs) constituyen zonas propuestas especiales de conservación para la protección de hábitats naturales, de la fauna y flora silvestres, siendo que la afección sobre ellas ocasionaría un impacto magnitud alta, inmediato, irreversible, permanente, que se que podría ir desde COMPATIBLE a SEVERO.”
Contacto de los representantes de la Coordinadora, con miembros de dicha comisión europea al finalizar el acto.
Sin embargo, las zonas LIC donde se pretenden instalar estos parques sí que son definitivas, y están aprobadas y protegidas por nuestras disposiciones legales y reglamentarias, conforme a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C(2006) 3261] (2006/613/CE), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 259/2 de fecha 21 de septiembre de 2006. Por ello le aplica plenamente el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 que transpone de la Directiva de Habitats. A pesar de ello, el Plan Eólico no ha actualizado tal disposición en relación con los LICs, a pesar de que las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno Valenciano del 26 de julio de 2001, en sus artículos 18.2 y 19, contemplan la revisión y modificación del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, por causas sobrevenidas (por ejemplo, nueva legislación ambiental, o como por consecuencia del mayor detalle y precisión en el análisis y diagnóstico).
El LIC ES5213042 Valls de la Marina (zona 14), aprobado del 19 de julio de 2006, contiene además 4 hábitats prioritarios (5230, 6110, 6220 y 7220):
Dentro de las Áreas incluidas en la Directiva de Hábitats de la Unión Europea, el LIC "Valls de la Marina" ES 5213042 dispone de tres hábitats prioritarios: los bosquetes de Laurus (*5230), y los prados calcáreos cársticos (*6110), y manatiales petrificantes (*7220), según la ficha del LIC publicada por la Generalitat Valenciana ([Ver...:www.gva.es]).
El Plan Especial de la Zona 14, en su página 25 indica: "Dentro de las Áreas incluidas en la Directiva de Hábitats de la Unión Europea, el LIC "Valls de la Marina" ES 5213042 presenta una cobertura del 26% de ocupación de "Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea (6220*)", una cobertura del 15% "Western eu-mediterranean and oro-iberian calcareous cliff (8211)" (se refiere a vegetación casmofítica: subtipos calcícolas), una cobertura del 12% de "Prados calcáreos cársticos (6110*)", una cobertura del 6% de "Matorrales arborescentes de Juniperus spp (5210)" (enebro) y una cobertura del 6% de "Comunidades de palmáceas (5333)".
Según los estudios realizados por la empresa "Gestión Integral del Territorio y del Medio Ambiente S.L." para el ayuntamiento de Tollos, el LIC ES 5213042 "presenta una cobertura de más del 15% de los hábitats denominados "prados calcáreos cársticos (6110*)" y "matorrales arborescentes de Laurus nobilis (5230*)". Asimismo, el LIC ES5233009 Sierra del Negrete (zona 9) contiene tres hábitats prioritarios (9530 “pinares submediterráneos de pinos negros”; 9560 “bosques endémicos de Juniperos con presencia de escasísima población de sabina albar; 7220 “manatiales petrificantes”).
Por otra parte, como fácilmente se puede comprobar y también ha confirmado el Defensor del Pueblo Valenciano en su escrito del 31.3.2005 en relación con la zona 14, los Estudios de Impacto ambiental del Plan Especial de las zonas 14 y 9, y sus anteproyectos, no disponen de apartado alguno que estudien y acrediten que con la instalación de los parques eólicos no se afecta flora y fauna, tal y como requiere el Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
1.4. Argumentación nº 2: Pequeña superficie afectada del 1% dentro del LIC Es importante resaltar la Declaración de Impacto Ambiental de la zona 6 (de fecha 11-10-2005, DOGV5112, pag 31994) indica que “Dado que la superficie afectada del "hábitat de interés comunitario" LIC por 4 de los 5 parques proyectados , directamente no superan el 1%, se emite informe favorable en relación con la afección a la red Natura 2000”. Como se ve, la justificación dada en esta ocasión ya no es que el LIC no está formalmente aprobado, sino que la superficie afectada es inferior al 1% del LIC, y en consecuencia no tiene mayor importancia, dado que el mismo es más o menos grande. Por otra parte, lo que la esta Declaración omite, es que gran parte del LIC queda oficialmente calificado como “suelo de uso industrial” (en un radio de 1000 metros alrededor de cada aerogenerador, según los artículos 24 y 25 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana), donde está prohibido realizar cualquier actividad que no sea industrial, y pierde el carácter de suelo forestal (sea común, de utilidad pública, o especialmente protegido). Para cada parque eólico, y considerando que los diseños propuestas son de aerogeneradores en línea recta en las cumbres de montañas, se estaría hablando de una superficie forestal industrializada superior a las 400 Has. Por lo tanto, queda abierta la puerta a instalar vertederos, o naves industriales en un futuro en esta superficie del LIC.
1.5.- Argumentación nº 3: Aceptación en la Declaración de Impacto Ambiental de instalación de aerogeneradores dentro de una zona LIC, dado su aprobación previa como “zona apta” por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental de la zona 1 (de fecha 04-11-2005, DOGV5128, pag 34781), indica que al haber sido ya considerados los LICs como factor para la selección de los emplazamientos aptos en el propio Plan Eólico, no requiere mayor consideración: “el interés de la vegetación del área correspondiente a 4 hábitats de interés comunitario, dos de ellos prioritarios de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE, aunque debido a que este aspecto se tuvo en cuenta para establecer la “Aptitud de la zonas”, el informe únicamente mencionará en su caso …”
CONCLUSION: En tres apartados diferentes, se presentan tres justificaciones diferentes, para eludir la aplicación de medidas de conservación sobre los LICs afectados:
- la pequeña superficie afectada (del 1%) - la no aprobación formal del LIC - la aprobación previa de la zona por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
1.6. No paralización de las obras tras la declaración de Zona LIC. Lo que antes eran zonas propuestas como LIC, desde el 19 de julio de 2006 ya son LICs, según Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 259/2 de fecha 21 de septiembre de 2006.
A partir de esa fecha, la construcción de los parques de la Zona 3 (se encuentra plenamente dentro del LIC ES5223002) y de la Zona 6 (LICS ES5222004 y ES5223005) continuó, sin que se tuviese en cuenta que se estaban construyendo sobre tres zonas que ya estaban declaradas Zonas LICs:
- ES5223002 Alto Maestrazgo - ES5222004 Curso alto del Río Mijares - ES5223005 Alt Palancia
Todo ello se realizó, sin que se hubiera consultado, a través del cauce correspondiente, previamente a la Comisión Europea, ni quedasen acreditadas las razones imperiosas de interés público de primer orden, con consecuencias positivas primordiales para el medioambiente, conforme establece el artículo 6 del REAL DECRETO 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que transpone la Directiva de Hábitats.
Además, se ignoró y vulneró “los principios de precaución y de acción preventiva en materia medioambiental” recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, puesto que la Administración valenciana conocía que estos espacios habían sido propuestos como LICs por su alto valor ambiental, y su aprobación por parte de la Comisión Europea era prácticamente segura. 1.7. Parques eólicos proyectados sobre zonas de amortiguación de parques naturales.
El Plan Eólico determina como Zonas no aptas “los territorios incluidos en parques naturales y resto de figuras de protección de la Comunidad Valenciana”. Sin embargo, sólo se han excluido los parques naturales como tal, sin excluir de las zonas aptas las áreas de amortiguación de estos parques naturales.
Todos los parques eólicos de la zona 14 y varios parques eólicos de la zona 5 se han proyectado sobre zonas declaradas Área de Amortiguación de Impactos de los parques naturales de la Marjal de Pego-Oliva y del Macizo de Penyagolosa, respectivamente. El Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva está declarado además Humedal de Importancia Internacional dentro del Convenio Ramsar.
(Una simple nota de prensa corregía las ubicaciones de los parques de la zona 5 incluidos en el Área de Amortiguación del Parque Natural del Macizo de Penyagolosa sin que exista Resolución oficial que avale esta corrección).
2.- Aplicación Directiva Aves 2.1 Áreas de Importancia para Aves: IBAS 2.1.1. Zonas IBA ocupadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana Según SEO/ BirdLife: “Las IBA afectadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana son Puertos de Morella (IBA nº 149), Peñagolosa (150), Hoces del Turia y Los Serranos (157), Hoces del Cabriel y del Júcar (158), Sierras de La Safor y Norte de Alicante (160), Sierra de Enguera-La Canal de Navarrés (161) y Sierras de la Marina (163)”.
Como mínimo, si asimilamos las zonas IBA a las zonas ZEPA, incurrirían en ilegalidad por este motivo, los parques eólicos de las siguientes Zonas eólicas: Zona 3, Zona 5, Zona 9, Zona 13 y Zona 14, con la particularidad de que en la zona 3 el proyecto ya está ejecutado.
2.1.2. Asimilación de Zonas ZEPA y Zonas IBA Las autoridades europeas, avaladas por numerosas sentencias del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo, han dado validez al informe científico, lo han hecho propio del marco normativo europeo, asimilando los espacios IBA a los espacios ZEPA, cuando se haya demostrado que el Estado (o Comunidad Autónoma) hubiese incumplido con sus obligaciones de designación de suficientes zonas como ZEPAS.
El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana sí establece como criterio de exclusión nº 2 las áreas que formen parte de espacios catalogados como ZEPAS (Zonas de Especial protección de aves), pero no indica nada respecto a las zonas IBA. El Informe del Comité Económico y Social del año 2001de la Comunidad Autónoma Valenciana (del Reino de España), reconoce la insuficiente designación de zonas ZEPAS en la Comunidad Valenciana, especialmente en las zonas del interior, que es donde está previsto instalar, desde julio 2001, los más de 2300 MW de potencia del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Sin embargo, existe jurisprudencia europea sobre la Directiva de las Aves Silvestres, que impone a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonas más apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre, incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieran sido calificadas como ZEPA cuando debían haberlo sido. De acuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de Justicia Europeo el 7 de diciembre de 2000 en el asunto C-374/98, prevalece la doctrina de que “los Estados miembros no deben obtener beneficios del incumplimiento de la normativa comunitaria”.
Según la Comisión Europea y el Tribunal de Luxemburgo, el inventario de Áreas Importantes para las Aves (IBAs) reúne los requisitos necesarios para ser declaradas ZEPAs y está reconocido como instrumento de trabajo (referencia SFF3) de la Comisión de las Comunidades Europeas. La validez de este documento está avalada por distintas sentencias del Tribunal de Luxemburgo:
a) Sentencia del 2 de agosto de 1993. b) Sentencia de 11 de julio de 1996. c) Sentencia de 19 de mayo de 1998. d) Sentencia de 7 de diciembre de 2000
Por consiguiente, debe atribuirse a las Áreas Importantes para las Aves identificadas por SEO-BirdLife, el mismo valor intrínseco que a las ZEPAs declaradas en virtud de la Directiva 79/409/CEE, por lo que, además de ser clasificadas como ZEPAs, debe evitarse el deterioro de dichas Áreas en cuanto que son hábitats de especies amparadas por tal Directiva. 2.1.3. A modo de ejemplo, se desarrollan algunas sentencias del Tribunal de Luxemburgo:
a- En el asunto C-96/98, Comisión contra República Francesa, en su fundamento jurídico 41 se pronuncia el Tribunal de Justicia: “... según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las Aves, imponen a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonas más apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre, incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieran sido calificadas como ZEPA cuando debían haberlo sido”. (Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/España, apartado 22, y de 18 marzo de 1999, Comisión/Francia, apartado 38). El Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, al no adoptar las medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción.)
b.- En la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 7 de diciembre de 2000 (asunto C-374/98, fundamentos jurídicos 43 a 59), el Tribunal establece que en las zonas designadas como IBAs pero que no han sido todavía declaradas ZEPAs, es de aplicación el régimen del artículo 4.4, primera frase, de la Directiva de Aves: “Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 [nota: se refiere a los apartados 4.1 y 4.2 de la Directiva] la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo:
43. En primer lugar, es preciso examinar si el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats puede aplicarse a zonas que no han sido declaradas ZPE aunque hubieran debido serlo. 44. A este respecto, debe destacarse que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats indica expresamente que su artículo 6, apartados 2 a 4, se aplicará, en sustitución del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a las zonas clasificadas con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 2, de esta última Directiva. 45. De ello se desprende que, según una interpretación literal de dicho pasaje del artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, sólo las zonas declaradas ZPE entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, de la citada Directiva. 46. Además, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats precisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva sustituirá al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre los hábitats o de la fecha de clasificación por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior. Este pasaje del artículo 7 parece corroborar la interpretación según la cual la aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, presupone la declaración como ZPE de la zona de que se trate. 47. De lo anterior se deduce que las zonas que no han sido declaradas ZEPA aunque hubieran debido serlo (como es el caso de los IBAs según propia doctrina del Tribunal) siguen estando sometidas al régimen previsto en el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves. 48. Los argumentos de la Comisión en sentido contrario no pueden ser estimados. 49. Así, el hecho de que el régimen de protección del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves se aplique, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, C- 355/90, Rec. p. I-4221, apartado 22), a las zonas no declaradas ZEPA aunque hubieran debido serlo, no implica, por sí mismo, que el régimen de protección contemplado en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats sustituya al primer régimen citado en lo que respecta a dichas zonas. 50. Asimismo, en lo que atañe al argumento de la Comisión basado en una dualidad de regímenes aplicables, debe destacarse que no parece injustificado que las zonas indicadas en el apartado precedente de la presente sentencia se sometan, con arreglo al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a un régimen más riguroso que el previsto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats para las zonas declaradas ZPE. 51. A este respecto, es preciso recordar, tal como hace el Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, que un Estado miembro no puede obtener beneficios del incumplimiento de sus obligaciones comunitarias. 52. Pues bien, si se permitiera que un Estado miembro, que, en infracción de la Directiva sobre las aves, no haya declarado como ZEPA una zona que debería haberlo sido, se amparase en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, dicho Estado podría obtener tales beneficios. 53. En efecto, dado que no existe ningún acto formal de declaración de semejante emplazamiento como ZEPA, es particularmente difícil que la Comisión ejerza, con arreglo al artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE), un control eficaz de la aplicación por los Estados miembros del procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats y que declare, en su caso, la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que en ellos se recogen. En particular, existiría un riesgo considerablemente alto de que las autoridades nacionales aceptaran planes o proyectos que no tuvieran una relación directa con la gestión del lugar o que no fueran necesarios para la misma y que causaran perjuicio a la integridad de éste, en infracción del citado procedimiento, de que tales planes o proyectos escapasen al control de la Comisión y de que provocaran daños ecológicos graves, o incluso irreparables, en contraposición a las exigencias de conservación de dicho emplazamiento”. 2.1.4. Procedimiento de infracción
A principios de marzo de 2006, la organización SEO/BirdLife solicitó al Conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana (Reino de España) en un escrito “que no se autoricen parques eólicos en las Áreas Importantes para las Aves (IBA) por considerar que presentarían un gran impacto y por ser contrario al derecho comunitario”. En dicho escrito señalaban: “hay que añadir que el propio Tribunal de Luxemburgo ha producido una jurisprudencia ejemplar, en la que equipara IBA a ZEPA en aquellos territorios en los que la Comisión Europea considera insuficiente la declaración de ZEPA, como es el caso de la Comunidad Valenciana”.
En 1999 la Comisión Europea inició de oficio un “Procedimiento de infracción contra el Reino de España (Dictamen motivado 1999/2212)” en virtud del artículo 226 del Tratado CE, por la aplicación incorrecta de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, y concretamente por la falta de designación como ZEPAs de territorios adecuados en número y superficie para asegurar el cumplimiento de los objetivos de conservación fijados por la Directiva.
Poco después la Secretaría General de la Comisión Europea envió una Carta de Emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores “SG(2000) D/100892”. En dicha carta la Secretaría General de la Comisión Europea señalaba que “en ausencia de prueba científica en contrario, los lugares que figuran en los inventarios IBA, deben considerarse como los territorios que son esenciales para la conservación de las especies y que deberían pues, clasificarse en ZEPAs, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE. Así pues, la totalidad de la superficie de las IBAs identificadas mediante criterios científicos por SEO/BirdLife deben ser designadas como ZEPA”.
Adicionalmente, la Comisión Europea ha denunciado al Reino de España en el Tribunal de Luxemburgo (asunto C- 235/04 contra el Reino de España) por no haber establecido una red completa de ZEPAs.
Según las conclusiones de la Abogado General Sra. Julianne Kokkot, presentadas el 14 de septiembre de 2006 en el Asunto C-235/04, se condenará al Reino de España por no haber designado suficientes zonas ZEPA. La sentencia del Tribunal de Luxemburgo se conocerá en breve, durante el primer trimestre de 2007.
2.1.5. IBAs zona 14 y Zona 9. La Administración valenciana está tramitando, para su autorización e instalación, 3 parques eólicos (Alfaro, (17 aerogeneradores), Tossal del Rey (9 aerogeneradores) y Loma Redonda (24 aerogeneradores)) dentro de la zona IBA nº 163, “Sierras de la Marina”. Esta zona fue designada por las Autoridades Valencianas dentro del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana en la zona 14 como “zona apta”. Posteriormente, se seleccionó a la empresa privada Guadalaviar para el desarrollo de la propuesta, a través de un concurso, por Resolución de 25 de febrero de 2003 del conseller de Industria, Comercio y Energía, sobre convocatoria para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Igualmente, la Administración valenciana está tramitando, para su autorización e instalación, 4 parques eólicos (Juan Navarro (29 aerogeneradores), Negrete I (28 aerogeneradores), Negrete II (26 aerogeneradores, y Cabezo de Fraile (29 aerogeneradores)) dentro de la zona IBA (Área Importante para las Aves) nº 157 “Hoces del Turia y los Serranos”.
En 1999, la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), por encargo de la Comisión Europea, determinó que la riqueza ornitológica de la Sierra del Negrete y Los Serranos (entre otros espacios) y las sierras de Alfaro y de Almudaina formasen parte de los espacios catalogados como zonas IBA nº 157 y nº 163 respectivamente. Este inventario, que se basa en criterios ornitológicos, permite indicar cuáles son los lugares más convenientes para garantizar la conservación de todas las especies contempladas en el Anexo I de la DIRECTIVA 79/409/CE DEL CONSEJO del 2 de abril 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante Directiva de Aves), (en adelante, la Directiva de Aves) y otras especies migratorias, e identifica las áreas prioritarias de conservación de las aves en España.
2.2.- Protección de Avifauna 2.2.1. Avifauna presente en las 15 Zonas del Plan Eólico Según el Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico, las especies de avifauna presentes en las 15 zonas del Plan Eólico son las siguientes:
* Tachybaptus ruficollis - Zampullín chico * Ixobrychus minutus - Avetorillo común * Anas platyrhynchos - Anade real * Neophron percnopterus - Alimoche * Gyps fulvus - Buitre leonado * Circaetus gallicus - Aguila culebrera * Accipiter gentilis - Azor * Accipiter nisus - Gavilán * Buteo buteo - Ratonero común * Aquila chrysaetos - Aguila real * Hieraetus pennatus - Aguila calzada * Hieraetus fasciatus - Aguila perdicera * Falco naumanni - Cernícalo primilla * Falco tinnunculus - Cernícalo vulgar * Falco subbuteo - Alcotán * Falco columbarius - Esmerejón * Falco peregrinus - Halcón peregrino * Alectoris rufa - Perdiz común * Coturnix coturnix - Codorniz * Rallus aquaticus - Rascón * Gallinula chloropus - Polla de agua * Tetrax tetrax - Sisón * Burhinus oedicnemus - Alcaraván * Charadrius dubius - Chorlitejo chico * Actitis hypoleucos - Andarríos chico * Columba livia - Paloma bravía * Columba oenas - Paloma zurita * Columba palumbus - Paloma torcaz * Streptopelia risoria - Tórtola de collar * Streptopelia turtur - Tórtola común * Clamator glandarius - Críalo * Cuculus canorus - Cuco * Tyto alba - Lechuza común * Otus scops - Autillo * Bubo bubo - Búho real * Athene noctua - Mochuelo * Strix aluco - Cárabo común * Asio otus - Búho chico * Caprimulgus europaeus - Chotacabras gris * Caprimulgus ruficollis - Chotacabras pardo * Apus apus - Vencejo común * Apus melba - Vencejo real * Alcedo atthis - Matín pescador * Merops apiaster - Abejaruco * Coracias garrulus - Carraca * Upupa epops - Abubilla * Jynx torquilla - Torcecuello * Picus viridis - Pito real * Picoides major - Pico picapinos * Chersopphilus duponti - Alondra de Dupont * Melanocorypha calandra - Calandria común * Calandrella brachydactyla - Terrera común * Calandrella rufescens - Terrera marismeña * Galerida cristata - Cogujada común * Galerida theklae - Cogujada montesina * Lullula arborea - Totovía * Alauda arvensis - Alondra común * Riparia riparia - Avión zapador * Ptyonoprogne rupestris - Avión roquero * Hirundo rustica - Golondrina común * Hirundo daurica - Golondrina daúrica * Delichon urbica - Avión común * Anthus campestris - Bisbita campestre * Anthus pratensis - Bisbita común * Anthus spinoletta - Bisbita ribereño alpina * Motacilla flava - Lavandera boyera * Motailla cinerea - Lavandera cascadeña * Motacilla alba - Lavandera blanca * Cinclus cinclus - Mirlo acuático * Troglodytes troglodytes - Chochín * Prunella modularis - Acentor común * Cercotrichas galactotes - Alzacola * Erithacus rubecula - Petirrojo * Luscinia megarrhynchos - Ruiseñor común * Luscinia svecica - Pechiazul * Phoenicurus ochurus - Colirrojo tizón * Phoenicurus phoenicurus - Colirrojo real * Saxicola torquata - Tarabilla común * Oenanthe oenanthe - Collalba gris * Oenanthe hispanica - Collalba rubia * Oenanthe leucura - Collalba negra * Monticola saxatilis - Roquero rojo * Monticola solitarius - Roquero solitario * Turdus torquatus - Mirlo capiblanco * Turdus merula - Mirlo común * Turdus philomelos - Zorzal común * Turdus viscivorus - Zorzal charlo * Turdus pilaris - Zorzal real * Cettia cetti - Ruiseñor bastardo * Cisticola juncidis - Buitrón * Acrocephalus scirpaceus - Carricero común * Hippolais polyglotta - Zarcero común * Hippolais pallida - Zarcero pálido * Sylvia undata - Curruca rabilarga * Sylvia conspicillata - Curruca tomillera * Sylvia cantillans - Curruca carrasqueña * Sylvia melanocephala - Curruca cabecinegra * Sylvia hortensis - Curruca mirlona * Sylvia communis - Curruca zarcera * Sylvia borin - Curruca mosquitera * Sylvia atricapilla - Curruca capirotada * Philloscopus collybita - Mosquitero común * Philloscopus bonelli - Mosquitero papialbo * Regulus regulus - Reyezuelo sencillo * Regulus ignicapillus - Reyezuelo listado * Muscicapa striata - Papamoscas gris * Ficedula hypoleuca - Papamoscas cerrojillo * Aegithalos caudatus - Mito * Parus cristatus - Herrerillo capuchino * Parus ater - Carbonero garrapinos * Parus caeruleus - Herrerillo común * Parus major - Carbonero común * Sitta europaea - Trepador azul * Certhia brachydactyla - Agateador común * Remiz pendulinus - Pájaro moscón * Oriolus oriolus - Oropéndola * Lanius excubitor - Alcaudón real * Lanius senator - Alcaudón común * Garrulus glandarius - Arrendajo * Pica pica - Urraca * Pyrrhocorax pyrrhocorax - Chova piquirroja * Corvus frugilegus - Graja * Corvus monedula - Grajilla * Corvus corone - Corneja negra * Corvus corax - Cuervo * Sturnus vulgaris - Estornino pinto * Sturnus unicolor - Estornino negro * Passer domesticus - Gorrión común * Passer montanus - Gorrión molinero * Petronia petronia - Gorrión chillón * Fringilla coelebs - Pinzón vulgar * Fringilla montifringilla - Pinzón real * Serinus serinus - Verdecillo * Serinus citrinella - Verderón serrano * Carduelis chloris - Verderón común * Carduelis carduelis - Jilguero * Carduelis spinus - Lúgano * Carduelis cannabina - Pardillo común * Loxia curvirostra - Piquituerto * Coccothrauster coccothrauster - Picogordo * Emberiza citrinella - Escribano cerillo * Emberiza cirlus - Escribano soteño * Emberiza cia - Escribano montesino * Emberiza hortulano - Escribano hortelano * Emberiza schoeniclus - Escribano palustre * Miliaria calandra - Triguero 2.2.2. Avifauna protegida en la zona 14 En los emplazamientos proyectados para los parques eólicos “Alfaro, Loma Redonda y Tossal del Rey” anidan, cazan y campean especies que están protegidas y catalogadas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, según consta en el Banco de datos de Biodiversidad de la Generalitat Valenciana, y en el propio Estudio de Impacto Ambiental.
En Categoría de Vulnerables: * Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), * Aguilucho cenizo (Circus pygargus),
En Categoría de Interés Especial: * Águila real (Aquila chrysaetos), * Culebrera europea (Circaetus gallicus), * Aguililla calzada (Hieraaetus pennatus), * Aguilucho pálido (Circus cyaneus) * Gavilán común (Accipiter nisus), * Azor (Accipiter gentilis), * Busardo ratonero (Buteo buteo), * Milano negro (Milvus migrans) * Buitre leonado (Gyps fulvus) * Halcón abejero (Pernis apivorus) * Halcón peregrino (Falco peregrinus), * Cernícalo común (Falco tinnunculus), * Cernícalo primilla (Falco naumanni), * Alcotán europeo (Falco subbuteo), * Búho real (Bubo bubo), * Búho chico (Asio otus), * Cárabo común (Strix aluco), * Autillo (Otus scops), * Mochuelo europeo (Athene noctua). * Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus) * Abejaruco común (Merops apiaster) * Cogujada montesina (Galerida theklae), * Totovía (Lullula arborea) * Collalba negra (Oenanthe leucura), * Collalba rubia (Oenanthe hispanica) * Colirrojo tizón (Phoenicurus ochrorus) * Ruiseñor común (Luscinia megarhynchos) * Tarabilla común (Saxicola torquata) * Roquero solitario (Monticola solitarius) * Curruca rabilarga (Sylvia undata) * Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax)
Además están contempladas en el Anexo I de la Directiva de Aves Silvestres, por lo que la alteración de su hábitat está prohibido (en particular, la de los lugares de reproducción, reposo, campeo o alimentación), las siguientes:
* Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), * Águila real (Aquila chrysaetos), * Culebrera europea (Circaetus gallicus), * Aguililla calzada (Hieraaetus pennatus), * Aguilucho cenizo (Circus pygargus), * Aguilucho pálido (Circus cyaneus) * Milano negro (Milvus migrans) * Buitre leonado (Gyps fulvus) * Halcón abejero (Pernis apivorus) * Halcón peregrino (Falco peregrinus), * Búho real (Bubo bubo), * Curruca rabilarga (Sylvia undata),
La presencia de las siguientes aves:
* Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), * Águila real (Aquila chrysaetos), * Halcón peregrino (Falco peregrinus), * Búho real (Bubo bubo), * Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus) * Cogujada montesina (Galerida theklae), * Collalba negra (Oenanthe leucura), * Curruca rabilarga (Sylvia undata) * Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax)
es reconocida por los estudios de impacto ambiental de los parques eólicos de Alfaro, Loma Redonda, y Tossal del Rey, así como en el EIA del Plan Especial de la zona 14.
2.2.3. Avifauna protegida en la zona 9
En los emplazamientos proyectados para los parques eólicos “Negrete I”, “Negrete II”, “Juan Navarro” y “Cabezo de Fraile” de la zona 9 anidan, cazan y campean especies que están protegidas y catalogadas en el régimen de protección “vulnerables” (Águila azor perdicera (Hieraaetus fasciatus)) y “de interés especial” (águila real (Aquila chrysaetos)), halcón peregrino (Falco peregrinus), culebrera europea, y búho real (bubo bubo)) según la legislación nacional, y contempladas en el anexo I de la Directiva de Aves Silvestres.
La presencia del Águila Culebrera europea (Circaetus gallicus), Águila real (Aquila chrysaetos), Busardo ratonero, águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), Cárabo y Búho real es reconocido por los Estudios de Impacto ambiental de los parques eólicos de Negrete I, Negrete II, Cabezo de Fraile, Juan Navarro y del Plan Especial de la zona 9:
1) El Estudio de Impacto Ambiental de Negrete I referencia en la alineación A1 la presencia de un nido de águila real a 1500 metros de un aerogenerador (entre las alineaciones A1 y A2). En la página 22 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona eólica 9 se notifica que el área E del parque Negrete I se excluye por la “existencia de un nido de Águila Real.”
2) El Estudio de Impacto Ambiental del anteproyecto de Negrete I, considera que existe riesgo de afección por colisión para las siguientes especies de avifauna: Águila Culebrera europea, Águila-azor perdicera, Busardo ratonero, y Aguililla calzada. También identifica que existen 4 parejas y 4 territorios de Águila real, en la IBA 157, a unos 10 kms de distancia de los parques. También indica que existe un territorio de campeo y alimentación del Águila real y en la valoración del impacto considera que existe riesgo de colisión para ésta.
3) El Estudio de Impacto Ambiental del anteproyecto Negrete II, considera que existe riesgo de afección por colisión para Águila Culebrera europea (Circaetus gallicus), Águila real (Aquila chrysaetos), Busardo ratonero, Cárabo y Búho real (bubo bubo). En Negrete II existe una pareja de Águila real que tiene su zona de campeo por la zona del parque eólico.
4) Los Estudios de Impacto Ambiental de los anteproyectos de los parques eólicos Negrete I y Cabezo de Fraile mencionan que en la zona denominada Sierra del Negrete I existen 3 parejas de Águila perdicera a unas distancias de 7 kms. aproximadamente del parque propuesto Negrete I y Negrete II, siendo el área donde están los aerogeneradores de Negrete I y Cabezo de Fraile zona de campeo habitual de estas aves. En las valoraciones de impacto para la avifauna, el Estudio de Impacto Amiental de los anteproyectos de los parques indica que en el parque eólico existe el riesgo de colisión para esa especie.
5) La página 82 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana reconoce esta variedad ornítica, al indicar que “IBA 157, cuya importancia ornítica se debe principalmente a las rapaces mediterráneas, y otras aves de montaña, como Culebrera Europea, Aguila Real (3-4 parejas), Aguila Azor Perdicera, Aguililla Calzada, Halcón Peregrino, Alimoche Común, Búho Real y Chova Piquirroja.”
2.2.4. Régimen de protección de las aves presentes en las zonas eólicas:
El Águila real (Aquila chrysaetos), Águila perdicera (Hieraetus fasciatus), Halcón peregrino (Falco peregrinus), y Búho real (Bubo bubo) son especies que se encuentran protegidas por la Directiva Comunitaria 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres (transpuesta por la ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres).
En efecto, el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres establece literalmente que:
“1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.
En este sentido se tendrán en cuenta:
a ) las especies amenazadas de extinción: b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada: d ) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat. (…) Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.(…)
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats”
Y el Anexo - contempla las siguientes especies: 35. Aquila chrysaetus (águila real) 37. Hieraaetus fasciatus (águila azor perdicera) 41. Falco peregrinus (halcón peregrino) 65. Bubo bubo (búho real)
Por otra parte, en la legislación nacional española están catalogadas las siguientes especies de avifauna como especies protegidas en Categoría de Interés Especial, según el Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas: Águila real (Aquila chrysaetos), águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), halcón peregrino (Falco peregrinus), Culebrera europea (Circaetus gallicus), y búho real (bubo bubo).
El águila-azor perdicera ha sido además declarada especie catalogada, clasificada como una de las 15 aves categorizadas como “vulnerable” en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (Decreto 32/2004). 3. El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y su Declaración de Impacto Ambiental: la avifauna.
El artículo 13.3, apartado 5, del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno valenciano del 26.7.2001, impone literalmente que el Estudio de Impacto Ambiental contenga los siguientes estudios:
“5º Fauna: El estudio de fauna incluirá el inventario de las especies de fauna que utilizan el área, especialmente la existencia de especies catalogadas en cualquiera de sus categorías, analizando y detallando las relaciones que existen entre las mismas con el fin de determinar la repercusión sobre la cadena trófica que puede derivarse del desplazamiento del área de alguna especie animal.
Se tendrá especial cuidado en el inventario de especies de aves, describiendo su envergadura, épocas de apareamiento, nidificación y cría, hábitos de alimentación y áreas de campeo, tanto del perímetro del parque, como del área por la que discurre la línea eléctrica de evacuación…”
Y el apartado 4) de este mismo artículo 13 establece que:
“4. Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas: La identificación y valoración de impactos se realizará utilizando la metodología que se estime adecuada siempre incluyendo una descripción de la metodología empleada y en todo caso procediendo a un análisis explicativo de cuales son las afecciones concretas que se producen sobre cada uno de los factores analizados.
Se realizará de forma detallada la incidencia en la fase de construcción, y en la de funcionamiento con el fin de determinar la compatibilidad de la actividad con el medio natural, particularizando las afecciones sobre cada uno de los parámetros descritos en el inventario ambiental y sobre sus interrelaciones.
No se considerará suficiente el citar que se producen afecciones, por ejemplo sobre la fauna sino que deberá concretarse sobre que tipo de especies, de que forma, momento y repercusión en su ciclo vital (reproducción, cría, alimentación, etc.), superponiendo por ejemplo en la fase de funcionamiento la distribución de los vientos efectivos (aumento del nivel sonoro) con las distintas fases del ciclo vital de las especies de fauna”.
La Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, formulada el 25 de julio 2001 (y que aparentemente, nunca fue publicada en un boletín oficial, infringiéndose así las leyes aplicables, como puede comprobarse), establece que:
“Aunque la avifauna puede ser el único grupo afectado no es el único (de forma directa, pueden verse afectados los quirópteros), por lo que el Estudio de la Fauna debe extenderse a todos los grupos faunísticos que habitan en el territorio, y a sus interacciones, con el fin de valorar adecuadamente el impacto de pérdida de hábitat para cada una de las especies, o el conjunto de ellas.”
El Estudio de Avifauna debería, al menos de forma general, haber descrito la importancia de cada una de las zonas eólicas como hábitats de especies amenazadas, al menos en o referentes a áreas de nidificación, pasos migratorios, etc., con el objeto de facilitar la delimitación de las zonas (aptas, aptas con prescripciones, no aptas), de identificar los efectos que puedan derivarse de la instalación de este tipo de infraestructuras (subestaciones, líneas, caminos, funcionamiento de los aerogeneradores, etc.) y finalmente aportar la información básica a los estudios de impacto ambiental que desarrollarán las siguientes fases.
- Considerando que se valora única y exclusivamente las áreas que cuentan con protección legal (Zonas ZEPA, RAMSAR; Zonas Húmedas, y Reservas Nacionales de Caza) no efectuando ninguna valoración para el resto del territorio.
- Considerando en cuanto a la valoración de impactos las siguientes cuestiones respecto de cada una de las fases:
- Para la fase de construcción:
-El ruido puede afectar no solo a la población, sino también a la fauna. Si los trabajos coinciden con época de nidificación y cría podría verse comprometida la reproducción de ese año, lo que generaría un impacto crítico si se afectan a especies amenazadas o en peligro de extinción.
- El impacto sobre la fauna derivado de la pérdida de hábitats será de igual magnitud para cada una de las especies afectadas, independientemente de la localización del hábitat en el ámbito de una zona ZEPA o no.
Para la fase de funcionamiento:
- Se pueden realizar las mismas consideraciones sobre la incidencia sobre la fauna debido al ruido”….
La propia Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, del 25 de julio 2001, reconoce que para la delimitación de las zonas eólicas no se ha efectuado ninguna valoración (sobre el impacto en la avifauna) para el resto del territorio que no dispone de una protección legal (no reconociendo, por entonces, como figura medioambiental de protección legal ni a los LICs, ni a los IBAs).
Incluso, la propia Declaración, en su parte expositiva, muestra una queja de que el Estudio de Avifauna debería haber descrito la importancia de cada una de las zonas eólicas como hábitats de especies amenazadas, al menos en lo referente a áreas de nidificación, pasos migratorios, etc., con el objeto de facilitar la delimitación de las zonas.
Visto lo cual, ahora nos encontramos en una situación en la que los Estudios de Impacto ambiental de los Planes Especiales de las zonas 9 y 14 y de las demás zonas, y de sus parques eólicos, únicamente tratan de justificar la adecuación del impacto ambiental sobre la avifauna, y su valoración de “Moderado”, dado que de antemano ya se encuentra preseleccionada esta zona en la que deben instalarse 275 aerogeneradores. Una situación semejante, como se indica más adelante, se ha producido en las zonas 1, 2, 3, y 6.
Por otra parte, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados no se dispone del Estudio de “Relaciones entre las especies catalogadas, con el fin de determinar la repercusión sobre la cadena trófica que puede derivarse del desplazamiento del área de alguna especie animal”, y de las interacciones entre las especies, ni tampoco de los pasos migratorios de las aves, como es preceptivo por las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (art. 13), y por la Memoria del Plan Eólico (pág. 58).
Igualmente, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados no se dispone de un “Estudio detallado de los hábitos de alimentación y áreas de campeo del perímetro del parque de las especies catalogadas que hay en la zona”.
El propio Estudio de impacto ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana reconoce que no se conocen bien los movimientos de la avifauna, por lo que antes de proceder siquiera a tramitar el Estudio de Impacto ambiental en una zona ya preseleccionada por la propia Administración para instalar aerogeneradores, según indica la aprobación del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, debiera haberse realizado un estudio detallado de los movimientos de la avifauna protegida en la zona, colocando a los ejemplares más relevantes sensores con posicionamiento GPS, para conocer perfectamente los movimientos de la avifauna, y no tomar decisiones erróneas que podrían provocar consecuencias en la fauna de irremediables consecuencias.
Asimismo, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados (en las zonas 9, 14 y en las demás) no se dispone de un análisis de la incidencia del ruido en la fase de construcción y explotación en la avifauna debida al ruido. Tampoco se ha superpuesto en la fase de funcionamiento la distribución de los vientos efectivos (aumento del nivel sonoro) con las distintas fases del ciclo vital de las especies de fauna, tal y como exige las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Evidentemente, si en los Estudios de Impacto Ambiental no se ha realizado un mapa teórico de ruidos (preceptivo por la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, art. 36) para evaluar el impacto en casas habitadas, tampoco se ha realizado este estudio de ruidos sobre nidos de especies amenazadas. Estos hechos han sido confirmados por el Defensor del Pueblo Valenciano (Sindic de Greuges) en su escrito del 31.3.2005 para el caso de la zona 14, que acompaña al presente informe como ANEJO nº 1. 3.1. Experiencias de declaraciones de impacto ambiental en otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Las Declaraciones de Impacto Ambientales de los otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana ya formuladas han requerido la realización de los estudios de avifauna (preceptivos a priori), únicamente cuando los parques ya estaban autorizados o construidos, y la Declaración de impacto ambiental ya formulada.
3.1.1. Zona 6.
Por ejemplo, en la última Declaración de Impacto Ambiental formulada para un parque eólico (de la zona 6, según Resolución 21 de septiembre 2005, expediente 028/02-AIA; publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana DOGV 5112), establece en el punto Segundo de la Declaración, apartado 1.3 “El estudio de pasos migratorios pre y post nupcial de la zona 6, se realizará de acuerdo con la metodología descrita en la documentación remitida el día 3 de junio de 2005, siendo necesarios los puntos de observación propuestos. Los periodos de observación abarcarán: el paso postnupcial (…); el paso prenupcial (…).
El inicio de las obras quedará supeditado a: la presentación, la supervisión y visto bueno de esta Dirección General de la siguiente Documentación:
Estudio de paso migratorio pre y postnupcial en el área 6, de acuerdo con lo establecido en el punto 3. (…) Al proyecto de incorporación de medidas protectoras y/o correctoras de prevención de incendios.(…) 5.3”Protección de la fauna” (…) Si los Estudios previos sobre pasos migratorios pre o postnupciales evidenciaran incompatibilidad con las infraestructuras proyectadas (aerogeneradores y sistemas de evacuación) se propondrán las modificaciones necesarias a la vista de dichos resultados”
Por otra parte, la citada Resolución contempla un “Informe del Servicio de Gestión y Conservación de la Biodiversidad” (pag. 31995): “(…) Sí que es conocido el área donde se ubican los parques como área de campeo y alimentación del águila real que nidifica en el término de Caudiel, siendo conveniente su marcaje y seguimiento, con el fin de comprobar la afección por los parques. (…) Sobre seguimiento del águila real: Se considera conveniente que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico. En este sentido se considera útil el radioseguimiento, vía satelite, de águilas reales residentes en las proximidades. (…) Respecto al marcaje de adultos (2 ejemplares) se considera necesario dotarlos de emisores vía satélite dotados de GPS, lo que permite un mayor número de localizaciones, y una mayor precisión de las mismas.”
Como se ve, este Informe establece el insuficiente conocimiento sobre el área de campeo y alimentación de las águilas reales, solicitando que se proceda a su marcaje y seguimiento, para determinar la afección de los parques a estas especies.
Por otra parte, “considera conveniente” realizar lo que la legislación de Evaluación de impacto Ambiental, la Declaración del Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, la Memoria del Plan Eólico y el Acuerdo de 26 de julio de 2001 por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana han establecido como un requisito del estudio de impacto ambiental (que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico). Evidentemente, si el estudio se realiza cuando el parque ya esté construido o incluso autorizado, de poco servirán las conclusiones a las que lleguen. Y si el Estudio sólo lo llega a conocer la Administración, el público y las partes afectadas nunca podrán alegar nada al mismo.
Al permitir esta Declaración de Impacto Ambiental la elaboración posterior de estudios ya preceptivos del propio Estudio de Impacto Ambiental, se estaría permitiendo, por lo tanto, que se puedan cometer varias infracciones a las disposiciones normativas:
1.- Estaría sustrayéndose al proceso de información pública esta información relevante (puesto que ni siquiera se puede garantizar que dicho estudio se llegase a hacer, antes de comenzar las obras)
2.- Estaría aceptándose precipitadamente una solución técnicamente viable (frente a otras estudiadas), sin conocer siquiera sus impactos, que son considerados tan críticos, que la propia declaración formula que “si hay incompatibilidad con las infraestructuras proyectadas, se propondrán las modificaciones necesarias.”
Todo ello, tras reconocer la propia Memoria del Plan Eólico la relevancia de 3 impactos negativos ambientales: el paisajístico, sobre la vegetación y sobre la avifauna (ver pag. 12):
“Existe sin embargo una segunda vertiente medioambiental de la actividad de aprovechamiento de la energía eólica, que es la derivada de las afecciones de carácter paisajístico, así como las que se pueden producir sobre la vegetación y la avifauna”.
Claramente, este aspecto incumple prescripciones legales y reglamentarias del contenido mínimo que debe contener un Estudio de Impacto Ambiental, para que éste sea aceptado como válido por la Administración, y sobre él formulado una Declaración de Impacto Ambiental positiva a los efectos ambientales. Es absurdo autorizar un parque eólico, condicionado a que los estudios de impacto ambientales demuestren que no hay impacto crítico. ¿Entonces, para qué contempla la legislación la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, si no es precisamente para garantizarlo desde la misma formulación de la Declaración?
De este modo se está omitiendo la principal misión de un Estudio de Impacto Ambiental: seleccionar de entre las alternativas técnicamente viables, aquella que genera el menor impacto ambiental, y que es viable desde el punto de vista legal, estableciendo las medidas correctoras oportunas, así como un Programa de Vigilancia ambiental adecuado, a la vez que se permite la participación ciudadana en un proceso de decisiones con importantes repercusiones medioambientales.
Es como si en una Declaración de Impacto se permitiera la ejecución de un proyecto, condicionado a la realización de un Estudio de impacto ambiental (no sometido a información pública, ni a periodo de alegaciones), y a que su resultado no muestre incompatibilidad. Claramente, sería un intento de dictar actos, omitiendo o burlando el procedimiento legalmente establecido.
3.1.2.- Zonas 1, 2 y 3:
En los siguientes actos publicados en boletines oficiales:
• parte expositiva de la Declaración de impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541) formulada el 21 de junio de 2004; • así como en la aprobación definitiva del Plan Especial de las zonas 3, 2 y 1 (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, del 11 enero 2005, pag. 6); • Declaración de impacto ambiental de la zona 1 (ver Boletín Oficial de la Provincia 11 enero 2005 de Castellón, y Declaración de impacto ambiental de la zona 1 en DOGV 5128 del 4.11.2005), y; se indica la ausencia de los estudios preceptivos de impacto de avifauna y quirópteros (pag 34606, DOGV 5127), estudio de avifauna en situación preoperacional de parques y líneas, que debían estar ya desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de estas zonas, y en el trámite de información pública.
Y todo ello, a pesar de que la propia Declaración de Impacto ambiental de la zona 1 (pag. 34781, DOGV 5128), indica literalmente en su parte expositiva que “las zonas 1, 2 y 3 son de las zonas más problemáticas de las planteadas en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, ya que existen colonias de buitres en el entorno próximo de algunos parques, y un continuo trasiego de ejemplares de esta especie por toda la zona. (…). Se considera necesario realizar un estudio detallado de las aves residentes y de un mapeado de las rutas migratorias antes de iniciarse el funcionamiento del parque (nótese aquí que estamos en la Declaración de Impacto que autoriza desde el punto de vista ambiental y tras analizar los Estudios y las alegaciones, la construcción del parque), ... con el fin de establecer modelos predictivos”
Por otra parte, en la zona 3, tras la presentación de una Denuncia a la Guardia Civil por incumplimiento de una obligación del constructor, según la Declaración de Impacto Ambiental oficialmente publicada, la Administración anuncia (mediante escrito de fecha del 4.9.2006 del Jefe de área de Evaluación Ambiental) que “los datos resultantes de los estudios de avifauna en estado preoperacional (realizados tras la Declaración de Impacto Ambiental) han generado una Declaración de Impacto Ambiental Complementaria para dicha zona que ha permitido levantar dicha medida cautelar.”
Esta Declaración de impacto Ambiental Complementaria (cuya figura no está contemplada jurídicamente en las directivas europea ni legislación nacional), no habría sido publicada en Diario Oficial hasta 8 meses más tarde (febrero 2007), por lo el acto no tendría eficacia jurídica hasta entonces, con los parques funcionando ya incluso más de un año.
3.1.3 En febrero 2007 se ha publicado una resolución con Declaraciones de Impacto Ambientales modificativas de las anteriores en parques que ya están en funcionamiento.
El 09.02.2007 se publicó una Resolución de 31 de enero de 2007 de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente por la que se ordena la publicación de determinadas resoluciones de declaraciones de impacto ambiental, correspondientes a las zonas eólicas 1, 2, 3 y 6. (DOGV 5447). Este DOGV publica numerosas resoluciones dictadas supuestamente meses o años anteriores, que vienen a modificar las disposiciones formuladas por las Declaraciones de Impacto Ambiental de los parques ya ejecutados.
Hay que destacar que al menos 3 de estos 4 parques, fueron inaugurados hace más de un año, y que justo ahora que están empezando a producirse denuncias ante la Fiscalía por parte de afectados, la Administración Autonómica publica numerosas nuevas Declaraciones de Impacto Ambiental que modifican las publicadas anteriormente. Por otra parte, esto estaría provocando indefensión a las partes interesadas, además de suponer una vulneración de las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico (especialmente, de legislación de procedimiento de evaluación ambiental).
3.2. Datos sobre colisiones.
La instalación de los citados parques, provocará, casi con toda seguridad, la muerte de estas aves rapaces y silvestre legalmente protegidas por colisión con las aspas (tal y como ha ocurrido el pasado mes de noviembre de 2006 en el parque eólico de Torremiró de Morella (zona 1), que provocó la muerte de nueve buitres leonados (Gyps fulvus), que son una especie protegida por el ANEXO II “Especies y subespecies catalogadas de interés especial" del REAL DECRETO 439/1.990, de 30 de marzo, por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas.
Varios Estudios de Impacto ambiental de parques eólicos del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejemplo, EIA del plan especial de la zona 9, páginas 80-81), describen el resultado de varios estudios científicos, en relación con la mortandad de aves en aerogeneradores. Los resultados resumidos de este estudio aportado por el propio promotor del parque son:
a) California Energy Comisión, 1989: “Un estudio de 4 años concluye que la mayoría de las aves accidentadas por colisión y electrocución son rapaces.”
“Se registraron durante dos años la muerte de 567 rapaces en el parque eólico de Altamont Pass (California). El 55% de la mortandad se atribuye a colisión con los aerogeneradores.”
b) Dinamarca, aerogenerador 90 metros altura, 3 años duración. 1991 “Se crea un efecto vacío alrededor del aerogenerador, impidiendo el aprovechamiento del espacio por la aves.”
c) España (Campo de Gibraltar), SEO/Birdlife “La mortalidad directa debido a colisiones es mucho más importante que la incidencia sobre el comportamiento de las aves, y la pérdida de hábitat.” “Prácticamente, sólo hubo colisiones en rapaces”
d) España (Cuatro Parques eólicos Ribera Navarra, 223 aerogeneradores, 1999-2002)
Colisiones detectadas en 36 especies diferentes. Sólo se dan datos de 52 colisiones de buitres leonados (en tres años), y datos de 14 ejemplares raros y en categoría de protección.
e) España, Navarra. Departamento de Medioambiente del Gobierno de Navarra. Años 2000 y 2001, Informe público. Se han detectado 248 aves muertas.
“No todos los parques presentan el mismo riesgo. A su vez, no todos los aerogeneradores del mismo parque presentan el mismo riesgo” “Sólo en el 29% de los aerogeneradores se detectó alguna situación de riesgo”
f) California, parque de 7000 aerogeneradores, 1992 182 aves muertas en 2 años.
g) Estudio no identificado. Datos propios. “La orografía del emplazamiento en la que se sitúan los aerogeneradores, y su ubicación, parecen ser causas determinantes en el riesgo de colisión, ya que ciertos grupos de aerogeneradores reúnen un número superior de colisiones que el resto de máquinas, como son los situados en zonas de ladera, y en los extremos de alineaciones y pasillos ”.
h) Valores de muertes por aerogenerador y año. Alemania (Sylt): entre 2,78 y 103 aves/año/aerogenerador Suecia (Nasudden): entre 25 y 894,5 aves/año/aerogenerador Dinamarca (Tjeareborg): entre 1,75 y 64 aves/año/aerogenerador España (Campo de Gibraltar, SEO): 0,34 aves/año/aerogenerador
En conclusión, se puede afirmar con los datos científicos mostrados en el Estudio de Impacto Ambiental que al menos cada dos aerogeneradores provocan de media al año al menos la muerte de un ave, principalmente rapaz.
Si tenemos en consideración que entre los parques referenciados de la zona 9 y zona 14 (donde comparten áreas de campeo y alimentación las águilas reales y águilas azor perdiceras) hay 162 aerogeneradores, su instalación significará, durante los al menos 75 años de operación, sin lugar a dudas, una sentencia a muerte de las parejas de águilas perdiceras, y de águila real de las zonas. A pesar de ello, los Estudios de Impacto Ambiental de parques de la zona 9 (Negrete I, II, Juan Navarro, y Cabezo de Fraile) llegan a la conclusión de que el Impacto Ambiental a la Fauna es “Moderado”, sin justificar esta decisión con criterios objetivos, tal y como requiere la legislación, y la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
En justicia, este impacto debería considerarse como “crítico” (según lo definido en el anexo 1 “conceptos técnicos” del RD 1131/88 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental): “Impacto ambiental crítico.-Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras”.
Evidentemente, la muerte (prácticamente segura) de las rapaces presentes en la zona, que están catalogadas como especies protegidas en Categoría de Interés Especial en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Aguila real, águila-azor perdicera, halcón peregrino, Culebrera europea y búho real) y especie catalogada, clasificada como vulnerable en el catálogo valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (águila-azor perdicera) produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras, puesto que a partir del momento de la muerte de esas parejas de aves, ni nosotros ni las próximas generaciones podremos volver a disfrutar de esa avifauna en los cielos de esa sierra.
Los propios Estudios de Impacto Ambiental de las zonas 9 y 14 reconocen que no se conocen bien los movimientos de la avifauna, por lo que antes de proceder siquiera a tramitar el Estudio de Impacto ambiental (que fue seleccionado por una Comisión del Gobierno Valenciano por su adecuación), debiera haberse realizado un estudio detallado de los movimientos de la avifauna protegida en la zona, colocando a los ejemplares más relevantes sensores con posicionamiento GPS, para conocer perfectamente los movimientos de la avifauna, y no tomar decisiones erróneas que podrían provocar consecuencias en la fauna de irremediables consecuencias.
Dado el régimen de protección al que están sometidas las aves que corren un serio riesgo de colisión, las autoridades valencianas no debería autorizar la instalación de estos parques eólicos, ni haber autorizado los parques de las zonas 1 y 3 sin conocer el impacto sobre la avifauna. 4.- Aplicación Directivas Evaluación Impacto Ambiental. Irregularidades cometidas por la Administración Valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.
Las irregularidades en relación con el estudio de impacto ambiental tienen dos vertientes: las propias de los estudios de impacto ambiental, redactados por el promotor, y que han sido manifestadas en las más de 40.000 alegaciones presentadas a los parques de la zona 14, así como por numerosas alegaciones en otros parques de la zona 9), y las irregularidades cometidas por la propia Administración Valenciana, tanto en la tramitación, como en la autorización de los parques.
Este apartado del informe únicamente trata las irregularidades cometidas por la Administración valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental de los parques referenciados de las zonas 9 y 14, así como ejemplos del modo de actuación de la Administración valenciana en otras zonas del Plan Eólico (zona 6, 3, 2 y 1).
4.1 Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 14 (en trámite). Se relacionan las siguientes irregularidades (a petición se podrían aportar pruebas documentales de las irregularidades indicadas):
4.1.1. La recomendación del Defensor del Pueblo valenciano sobre los proyectos de la zona 14 no ha sido aceptada por la Administración.
a) En la resolución del 31/3/2005 del Sindic de Greuges (Defensor del Pueblo Valenciano), sobre queja 041561 de la zona 14 (22 páginas), tras efectuar un análisis sobre el grado de acomodación de la documentación presentada por la promotora a las prescripciones establecidas por el Acuerdo de Gobierno Valenciano del 26 julio 2001, recomienda no autorizar el proyecto.
El informe del 25/4/2006 del Defensor del Pueblo Valenciano informa que la Dirección General de Energía no ha aceptado estas recomendaciones del 31.3.2005 del Defensor del Pueblo Valenciano, y por lo tanto procede resolver el cierre de la queja, dando cuenta de la no aceptación de sus recomendaciones en el próximo Informe Anual a presentar en Las Cortes Valencianas: “Le comunico que resuelvo el cierre de la presente queja, dando cuenta de la no aceptación de nuestras recomendaciones en el próximo informe anual a presentar en Les Corts Valencianes”.
A modo de ejemplo, se extractan frases que se consideran relevantes, respecto a irregularidades manifestadas por el Defensor del Pueblo valenciano en el informe del 31.3.2005:
i. “No ha quedado acreditado la existencia de viento respecto a la concreta ubicación de los 3 parques eólicos” (ver art. 11 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, PEV)
ii. “No hemos constatado la existencia de un estudio y análisis riguroso y completo respecto a las dos alternativas de ubicación planteadas” (ver art. 13.2 PEV)
iii. “El EIA (Estudio de Impacto Ambiental) no determina exactamente si las formaciones vegetales afectadas por los 3 parques eólicos responden o no a zonas declaradas “no aptas” por el Plan Eólico. Buena parte del Territorio podría quedar comprendido dentro del criterio de exclusión nº 5” (art. 13.3 PEV)
iv. “Y por si todos estos motivos no fueran suficientemente convincentes para considerar el área donde se pretenden ubicar los 3 parques eólicos como “no apta”, vamos a aportar otro de capital importancia: LICs (art.6 RD 1997/1995)
v. “Revisado el EIA, entendemos con todos los respetos, que éste no cumple con las exigencias impuestas por el Plan Eólico, ya que, por ejemplo, no se concretan las áreas de campeo ni las rutas migratorias de las aves, ni tampoco la forma de afección, momento y repercusión en el ciclo vital de las especies de fauna existentes en la zona… Se echa en falta estudios de campo específicos… Es absurdo autorizar la instalación de los parques eólicos sin conocer sus repercusiones sobre la avifauna. Los daños que podrían causarse serían irreparables” (art. 13.3, apartado 5 PEV)
vi. “Y aconsejamos que la zona elegida para la implantación de los 3 parques eólicos sea considerada no apta, dada su naturaleza y condición de corredor ambiental” (6º criterio de exclusión DIA PEV)
vii. “Estos estudios de paisaje deberán incluirse en el estudio de impacto ambiental presentado por la promotora… El impacto paisajístico es muy severo.” (art 13.3. PEV)
viii. “Salvo error u omisión por nuestra parte, el EIA no aborda, siquiera mínimamente, el estudio sobre el grado de aceptación de la población del proyecto, y sobre los sectores de la actividad económica existente en la zona… Sin embargo, esto no es lo que exige el art. 13.3.7 del PEV, el cual ha sido claramente vulnerado” (art 13.3.7 PEV).
ix. “No se detalla ninguna medida preventiva ni correctora del riesgo de incendios referida a la fase de explotación de los parques eólicos.” (punto 1º de la DIA del PEV, apartados 2 y 3 DIA)
x. “Consideramos que concurren motivos más que suficientes para confeccionar y elaborar estudios con más detalle y precisión que profundicen en el análisis y diagnóstico de todos los factores caracterizadores del medio físico del área…, al objeto de poder decidir, a la vista del resultado que arrojen esos estudios, la modificación o revisión del PEV si la zona es considerada como “no apta”. (art. 19.2 del PEV; arts. 24 y 34 Decreto 162/1990)
xi. “Tras el detenido examen del EIA, salvo error u omisión, no se han incluido en el mismo el preceptivo informe por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano” (art. 13.4 PEV)
xii. “Energía eólica sí, pero no en cualquier sitio ni a cualquier precio. La ubicación de los parques eólicos es trascendental”
xiii. “legítimo derecho de los poderes públicos dentro de lo que constituye la libertad de la acción política, de valorar los intereses generales en juego, siempre que esta decisión no vulnere normas de obligado cumplimiento o ignore los derechos básicos de los ciudadanos”
xiv. “nuestra preocupación se centra en lograr que la Administración Autonómica despliegue todos los medios a su alcance para prevenir y evitar la causación de daños ambientales de imposible reparación. Y ello para hacer efectivo el principio de prevención en materia medioambiental, consolidado en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Constitucional”
xv. “Garantizar no la “mera protección”, sino una “elevada protección” (art. 1.3 CE)
xvi. Recomendaciones:
1. No autorizar 3 parques zona 14, hasta confirmar viento suficiente 2. No autorizar 3 parques hasta elaborar informes y documentos preceptivos 3. En su caso, proceder a la modificación o revisión el PEV 4. Buscar otras zonas más adecuadas para infraestructuras eólicas
4.1.2. No criterios exclusión
En la aprobación del área de la zona 14 como zona “apta” para ser soporte de aerogeneradores no se tuvo en cuenta los siguientes criterios de exclusión de la Declaración del Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: (Ver art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana).
* o No se ha considerado el área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva (declarado por el Decreto valenciano 70/1999). (criterio de exclusión nº 1 de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del PEV)
* o No se ha considerado que la zona es un corredor ambiental (criterio de exclusión nº 6 de la DIA del PEV)
* o No se ha considerado la presencia de masas boscosa con especies arbóreas relevantes (criterio de exclusión nº 5de la DIA del PEV)
* o Se han proyectado los aerogeneradores junto a abrigos con pinturas rupestres declaradas Patrimonio de la Humanidad por UNESCO. En la zona 14 hay 26 abrigos declarados Patrimonio de la Humanidad en un radio de 2 kms. alrededor de los aerogeneradores.
Esta circunstancia fue denunciada hace dos años y medio y la Administración sigue adelante con el proyecto original, sin responder las denuncias.
4.1.3. Incumplimiento de plazos.
La Dirección General de Energía no ha resuelto el procedimiento administrativo de la zona 14 en el plazo legalmente estipulado (art. 41 de la Ley 30/92), tras más de 29 meses del trámite de información pública, sin dar ninguna explicación al respecto.
4.1.4. Los Estudios de Impacto Ambiental carecen de varios estudios preceptivos.
Tal y como ha confirmado el Defensor del Pueblo Valenciano, estos estudios preceptivos debían estar desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de la zona 14, y en el trámite de información pública (arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003; ley valenciana 2/89; Decreto valenciano 162/90, así como por las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, art. 13). Todo ello, a pesar de lo indicado en el art. 6 de las normas del PECV. A día de hoy, se sigue careciendo de estos estudios.
• Estudio preceptivo del paisaje. Criterio observancia prescripciones nº 8: Posible procedencia criterio exclusión nº 5 (art. 13.3 normas PEV).
• Estudio de ruidos (art. 13.3 normas PEV)
• Estudio de grado de aceptación de la población (Ver art. 13.3.7 N. PEV)
• Preceptivo informe por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano” (art. 13.4 PEV)Estudio de pasos migratorios de aves (pag. 58 de la Memoria del PEV)
• Estudio de la importancia de la vegetación del área (art 13 normas PEV)
4.1.5. No documento de síntesis.
Se han sacado a información pública todos los EIA de parques, planes especiales y líneas sin documentos de síntesis, sin ofrecer ninguna explicación al respecto. (ver Decreto valenciano 162/1990, art. 13; RD 1131/1988, art. 7 y 12)
4.1.6. No proporción del CD del Estudio de Impacto.
La Administración no suministra los CDs de los Estudios de impacto ambiental, alegando confidencialidad y derechos de propiedad del autor, dificultando así la elaboración de alegaciones y el estudio de los mismos. La legislación valenciana, por otra parte, obliga a disponer de estos CDs. (ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda). Vulnera, a juicio de los denunciantes, lo dispuesto en el art. 3.1.e de la Ley 27/2006, que transpone la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental.
4.1.7. No se ha publicado la Declaración de Impacto Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana .
La Administración valenciana no indica, ni suministra el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana “DOGV” en el que se ha publicado la Declaración de Impacto Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, formulada el 25.7.2001. Si no hubiese sido publicada previamente en el Diario Oficial DOGV (según el art. 4.3 del R.D. Legislativo 1.302/1986 que transpone la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, art. 22 del R.D. 1.131/1988 y el art. 5.3 de la Ley 2/1989), el acto no tendría eficacia jurídica (ver art. 52 ley 30/92), además de provocar indefensión a las partes afectadas. 4.2. Algunas irregularidades en relación con la zona 9 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (en trámite)
4.2.1. No se requiere al promotor los informes preceptivos.
No se requiere al promotor los informes preceptivos, cuando el órgano sustantivo es conocedor de su ausencia. Además, no se ha informado de la disponibilidad de nuevos estudios si los hubiere, por si las partes interesadas estimasen realizar nuevas alegaciones. (arts. 6, 7 normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PEV), arts. 4 y 5 Orden 31.7.2001 Convocatoria PEV; art. 23 del Decreto 162/1990; fundamento de derecho 3 de la Resolución de 25 de febrero de 2003 sobre convocatoria Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PEV)). Ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “Admisión a trámite de solicitudes” que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria.
En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”.
A modo de ejemplo, se indican algunos de los estudios que faltaban en el estudio presentado por el promotor en los Estudios de Impacto Ambiental de la zona 9:
• Estudio de Ruidos • Evaluación de impacto ambiental de las alternativas técnicamente viables • Estudio sobre el grado de aceptación de la población • Estudio paisajístico sobre el fondo escénico • Informe con los criterios empleados para la valoración de algunos impactos • Estudio en detalle sobre la calidad paisajística de la zona • Estudio de la importancia de la vegetación del área • Identificación de los posibles puntos de paso de aves
4.2.2. Los Estudios de Impacto no están visados
Los Estudios de Impacto Ambiental de los planes especiales, anteproyectos parques, y líneas no están visados por el colegio profesional correspondiente del técnico que figura como Director del mismo. (artículo 2 del Decreto valenciano 32/2006).
4.2.3. Se está ejecutando ya la subestación eléctrica cuando todavía no se han respondido las alegaciones.
La subestación 132 /400 kV para conexión de todos los parques de la zona 9 a la red nacional de transporte está ya siendo ejecutada. Y ello, a pesar de que no se han contestado las alegaciones presentadas en el Estudio de Impacto de Ambiental de la zona 9 y de los anteproyectos de los parques eólicos, que salieron a información pública en agosto 2006, ni se ha formulado la Declaración de Impacto Ambiental.
Tampoco se han contestado las alegaciones a los proyectos de las líneas de 132 kV que unen cada parque individual con dicha subestación, ni formulado su Declaración de Impacto Ambiental. Por ello, nos encontramos ante una situación de hechos consumados, autorizados explícitamente por la Administración Valenciana antes siquiera de haberse autorizado la construcción de los parques, y resuelto el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La autoridad sustantiva ya ha dado por hecho, que al margen de potenciales imposibilidades ambientales en Derecho para construir los pretendidos parques eólicos, se va a formular una Declaración de Impacto Ambiental positiva, se va a otorgar autorización para los mismos, y por lo tanto, ya se ha autorizado la construcción de dicha subestación (cuyo único fin es la evacuación de la energía proveniente de los parques eólicos) antes de esperar el resultado de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental.
Y todo ello a pesar de lo establecido en la página 96 de la Memoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que establece literalmente “Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada:
El estudio de alternativas deberá contemplar varios aspectos:
(…) c) Estudio de los trazados de los accesos necesarios y justificación de la solución adoptada.
d) Alternativas de diseño del propio parque: distribución de los aerogeneradores, localización de la subestación, que a su vez condicionan la red de interconexión…”. Igualmente, el punto 8.2 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 (pag. 26) referencia las opciones estudiadas para dicha subestación, fundamentalmente las posiciones de Cofrentes y de Requena, distanciadas entre sí 28 kms. 4.3. Algunas irregularidades en relación con las Zonas 1, 2 y 3 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutados)
4.3.1. Ausencia de informes preceptivos.
En la parte expositiva de la Declaración de impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541) formulada el 21 de junio de 2004, así como en la aprobación definitiva del Plan Especial de la zona 3 (BOP Castellón 11 enero 2005, pag. 6), se indica la ausencia de numerosos estudios preceptivos, que debían estar desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de la zona 3, y en el trámite de información pública.
Algunas de estas carencias de estudios preceptivos, indicados en la Declaración de Impacto Ambiental, ya habían sido alegadas en el periodo de información pública; otras contempladas en Informes Sectoriales de la Administración. Todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que establece:
“Admisión a trámite de solicitudes. Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud…”
a. Estudio grado aceptación población y masías cercanas (ver Boletín Oficial de la Provincia (BOP) Castellón, pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.2) (Ver art. 13.3.7 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana)
b. Estudio de impacto avifauna y quirópteros (pag 34606, DOGV 5127, en consideraciones ambientales). Estudio de avifauna en situación preoperacional de parques y líneas (ver BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona 3)
c. Estudio impacto sobre masías y municipios cercanos (se entiende que se refiere a ruido, sombras, y paisaje) (pag 34606, DOGV 5127, en consideraciones ambientales). Estudio afecciones sonoras y sombras (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.3; (Ver art. 13.3 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana)
d. Estudio del impacto de las calles para las líneas eléctricas aéreas sobre la vegetación (ver BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 5.4)
e. Plan de Emergencia para caso de incendios.
f. Estudio de identificación y cuantificación de tramos y apoyos peligrosos en líneas aéreas (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.3)
g. Estudio de Incidencia ambiental de los aerogeneradores, así como de la subestación de la nueva potencia. (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, apartado SEPTIMO: “… ha de presentarse por el promotor del parque antes el Servicio de Impacto Ambiental unos estudios complementarios que analicen su incidencia medioambiental, estudios que deberán ser informados por dicho Servicio”)
Esta situación es semejante en las aprobaciones definitivas de los planes especiales y Declaraciones de Impacto Ambiental de la zona 1 (ver BOP 11 enero 2005 de Castellón y Declaración de impacto ambiental de la zona 1 en DOGV 5128 del 4.11.2005) y zona 2 (ver BOP 11 enero 2005 de Castellón).
4.3.2. Se acepta el proyecto, sin llegar a conocer el impacto ambiental real del mismo
La Declaración Impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541), formulada el 21 de junio de 2004, indica en su parte dispositiva la aceptación del proyecto condicionada a la realización de una serie de estudios y al impacto resultante, (que ya eran preceptivos desde un primer momento en el EIA sometido a información pública). Se acepta el proyecto, sin llegar a conocer el impacto ambiental real del mismo, puesto que se carece de dichos estudios preceptivos. Además, no se puede realizar alegaciones sobre el resultado de los mismos, al no ser conocidos por las partes interesadas y el público. De hecho, los ciudadanos ignoran si dichos estudios se han llegado a realizar o no. Y todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del PEV.
a.-Ver Diario Oficial DOGV 5045, pag. 25552, punto 2ª de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), parte dispositiva. En ella se acepta que se haga el Estudio de Avifauna en un futuro, con la metodología propuesta (Nota: Esto es semejante en las zonas 1 y 2) ”conveniente que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico… El inicio de las obras queda supeditado a la presentación de la siguiente documentación: Presentación, supervisión y visto bueno del “Estudio de avifauna en situación preoperacional de parques eólicos y líneas eléctricas”
b.- Idem con el “Informe de Consellería de prospecciones previas”
c.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “El replanteo de Arrielo requerirá la determinación previa de la existencia de endemismos”
d.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “El replanteo definitivo de las alineaciones de parques eólicos y del tramo de línea eléctrica a instalar en las inmediaciones del Puerto de las Cabrillas, se realizará previo estudio de la afección a las comunidades perennes colonizadoras de las grietas de los roquedos calizos ….”
e.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “Se presentará a esta Dirección General una memoria concreta de la actuación para el tratamiento de las calles de la línea eléctrica, a medida que se vaya desarrollando, para su aprobación antes de su ejecución”
f.- (DOGV 5045, pag. 25555, punto Segundo de la DIA: “Antes de su entrada en funcionamiento se presentará a esta Dirección General el Plan de Emergencia para caso de incendio.”
g.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Antes del primer año de funcionamiento se realizará el estudio de afecciones sonoras”
h.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Se realizará un estudio sobre el grado de aceptación de las instalaciones eólicas por parte de la población, …, así como la incidencia sobre la actividad económica de la zona”
i.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Se deberá presentar para su aprobación el proyecto específico de restauración ambiental en el momento del cese de la actividad” (art. 13, apartado 5, de las Normas del PEV; página 90, apartado 5.2.2, del Estudio de Impacto Ambiental del PEV; página 90, apartado 8.1.4 de la Memoria del PEV)
4.3.3. Las Declaraciones de Impacto Ambiental se han publicado meses después de la aprobación del plan especial (zona 2 y 3). Los afectados no pueden interponer recurso a la DIA (que es un acto trámite que resuelve el fondo del asunto), al desconocer el contenido de la declaración de impacto ambiental. (ver arts. 8 Normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana; art 5 Ley 2/89)
Declaración Impacto ZONA 1
a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 1 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 30.11.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda)
b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 1 se publica el 4.11.2005, en el DOGV 5128 (habiendo sido esta formulada más de un año antes, el 21.9.2004).
Declaración Impacto ZONA 2
a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 2 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 30.11.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda, y pone fin a la vía administrativa)
b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 2 se publica el 4.11.2005, en el DOGV 5128 (habiendo sido esta formulada el 11.8.2004), cuatro meses más tarde de la inauguración de los parques eólicos (El parque eólico de la zona 2 fue inaugurado el 30 de junio de 2005 en la localidad de Todolella, sin haberse publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental).
c) El 17.5.2005 se publica en el DOGV 5007 la autorización administrativa del parque eólico “Muela de Todolella”, según resolución del Director General de Energía. El plazo para interponer un recurso de alzada es de un mes. Tan sólo 13 días más tarde del final del plazo establecido para imponer un recurso de alzada a la autorización, se construye e inaugura el parque, con sus caminos de acceso, y zapatas de hormigón (que tardan un tiempo importante en fraguar para poder instalar las estructura de acero, además se necesita montar la planta de hormigón, crear kilómetros de pistas forestales, montar las estructuras eólicas; todo ello, cuando el plazo de construcción previsto para los parques en la documentación presentada por el promotor oscila entre 5 y 7 meses).
Declaración Impacto ZONA 3
a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 3 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 19.10.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda, y pone fin a la vía administrativa)
b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 3 se publica el 21.7.2005, en el DOGV 5054 (habiendo sido esta formulada el 21.6.2004)
c) En la zona 3, tras la presentación de una Denuncia a la Guardia Civil por incumplimiento de una obligación del constructor según la Declaración de Impacto Ambiental, la Administración anuncia (mediante escrito de fecha del 4.9.2006 del Jefe de área de Evaluación Ambiental) que “los datos resultantes de los estudios de avifauna en estado preoperacional (realizados tras la Declaración de Impacto Ambiental) han generado una Declaración de Impacto Ambiental Complementaria para dicha zona que ha permitido levantar dicha medida cautelar.”
4.3.4. Se permite reubicar aerogeneradores.
Las Declaraciones de Impacto Ambientales y aprobaciones definitivas de Planes Especiales de las zonas 1, 2 y 3 permiten reubicar aerogeneradores dentro de la propia zona, donde consideren más adecuados (ejemplo BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona1), sin información pública ni EIA, ni alegaciones. Es posible que ello sea la causa de las siguientes denuncias:
a) Los aerogeneradores del parque Folch I, de la zona 3, están instalados a menos de mil metros del casco urbano de Castellfort, según mediciones de habitantes del pueblo (artículo 24 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana).
b) Según la denuncia efectuada el 25.4.2006 a la Consellería de Territorio y Vivienda, se han instalado aerogeneradores en vía pecuaria. (ver punto 4.1 del apartado Segundo de la Declaración Impacto zona 3)
4.4 Algunas irregularidades en relación con la Zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ya ejecutado)
4.4.1. Modificación sustancial sin retrotraer el procedimiento Se han modificado sustancialmente los anteproyectos de parques eólicos y estudios de impacto ambiental correspondientes, sin retrotraer el procedimiento a la fase de información pública (art. 21.5 del Decreto 32/2006; arts. 1, 21 y 24 del Decreto 162/1990)
Dichos cambios, según consta en la DIA, se resumen en:
i. Eliminación Subestación ii. Cambios trazados líneas aéreas iii. Eliminación parque de la zona 5, y adición de dicha potencia asignada a la zona 6 iv. Eliminación parque Alto de las Palomas. v. Creación de nuevo parque eólico Alto de Palencia II en sustitución de Alto de las Palomas, pendiente de determinar el recurso eólico real de dicho emplazamiento con mediciones reales (sorprende la denominación “reales”, como si en otros casos se hubiesen realizado o fuese posible realizar mediciones “teóricas o simuladas”) vi. Desplazamiento de la subestación de “la Molinera”. Nueva denominación de la subestación proyectada “El Campo”. vii. Cambios en trazado de zanjas viii. Cambios en tramos viales interiores ix. Incremento del número de aerogeneradores de 11 a 13 en el parque “Cerro Rajola” x. Reubicación de determinados aerogeneradores por ocupación vía pecuaria clasificada. xi. Aumento de la potencia unitaria de cada aerogenerador de 850 KW, a 2000 KW. Consiguientemente, se cambia la altura de los aerogeneradores de 84 metros a 110,5 metros, con el incremento del impacto visual, sonoro, de sombras, y dimensiones zapatas y plataforma montaje correspondientes.
4.4.2. Modificación sustancial del Plan Especial sin nuevo Estudio de Impacto.
Se ha realizado una modificación sustancial del Plan especial del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, sin hacer un nuevo estudio de impacto ambiental de dicha modificación sometido al trámite correspondiente (Decreto 32/2006, anexo 1, 8g; Decreto 162/1990, 3.4.1. anexo 1 8g; arts. 1, 21 y 24 del Decreto 162/1990)
4.4.3. Previsión de cambios sustanciales sin nueva información pública. Desde la Generalitat Valenciana, ya se tenía previsto que cuando hubiese modificaciones sustanciales, no hubiese nueva información pública.
Esta circunstancia, a pesar de que contraviene la legislación medioambiental europea y española, se publicó en una Orden de 31 de julio de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se realiza la convocatoria pública para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “No será preceptivo reiterar el trámite de información pública ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en los proyectos, bastando la publicidad general de los planes y de todo su contenido, incluidos los resultados de la información pública”.
4.4.4. Omisiones importantes en los Estudios de Impacto.
Los Estudios de Impacto ambientales de la zona 6 sometidos a información pública (y revisados para el concurso, según arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003, y art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana) presentaban numerosas omisiones de estudios e informes previamente preceptivos. Estos estudios, caso de haberse realizado, nunca fueron sometidos a información pública y conocidos por las partes interesadas. Todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “Admisión a trámite de solicitudes” que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”
Ver Declaración de Impacto Ambiental de la zona 6 (expediente nº 028//02/AIA; DOGV 5112 del 11.10.2005, pag. 31987), donde se indica la ausencia de los siguientes estudios:
i. Estudio con evaluación de impactos por ruidos y sombras sobre edificaciones en Partida de la Cerrada. ii. Estudio de alternativas para ubicación de aerogeneradores iii. Estudio de alternativas para tramos de viales interiores y accesos principales iv. Estudios de alternativas para zanjas. v. Estudio de alternativas de la configuración de la línea eléctrica. vi. Estudio de fauna, indicando plazos, metodología empleada, duración y resultados. vii. Justificación dimensiones obra civil en relación con las dimensiones de cada tipo de aerogenerador. viii. Reestudio de tramos de la línea de evacuación por afección a vegetación natural de calidad o por discurrir próximos a núcleos urbanos. ix. Estado de los informes de prospección arqueológica y paleontológica. x. Ampliación del estudio de sombras, por resultar incompleto en cuanto al número de aerogeneradores considerado. xi. Memorias de las prospecciones arqueológicas presentadas a la Consellería de Cultura xii. Modificaciones a estudiar en la línea eléctrica de evacuación, algunos de ellos motivados por la incompatibilidad con la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona. xiii. Estudio de impacto paisajístico xiv. Estudio de afección sobre el turismo xv. Informe complementario sobre aves esteparias xvi. Informe complementario sobre nidificación del águila real, y propuestas para el marcaje y seguimiento de ejemplares de águila real. xvii. Medidas sobre puntos de alimentación de aves carroñeras. xviii. Propuesta de metodología (que no estudio) sobre estudio de pasos migratorios pre y postnupciales
4.4.5. Informes preceptivos a posteriori.
En la parte dispositiva de la Declaración de Impacto Ambiental se han solicitado informes preceptivos en el Estudio de impacto Ambiental (y que deberían contener éstos desde un inicio), para ser entregados con posterioridad a la formulación de la misma. (ley 2/89; art. 24 y 34 Decreto 162/90; arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003) Ver DOGV 5112 del 11.10.2005. A modo de ejemplo, se resalta la petición de los siguientes informes:
i. La presentación del informe favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Consellería de Territorio y Vivienda, en relación con la reubicación de los aerogeneradores de los Parques Alto de Casillas I, y Alto de Casillas II. ii. La presentación de las memorias correspondientes a las prospecciones arqueológicas no realizadas durante el proceso de evaluación de impacto ambiental (línea eléctrica, nuevos accesos, nueva ubicación de la subestación, no incluidos en anteriores prospecciones), y de los informes favorables y/o condicionantes establecidos por la Consellería de Cultura sobre las prospecciones previas. iii. La presentación de la incorporación de medidas protectoras/correctoras de prevención de incendios. Proyecto que incorpore y concrete las medidas preventivas y/o correctoras generales propuestas en el informe sectorial del Servicio de Prevención de Incendios a la zona eólica 6, y sus sistemas de evacuación, tanto en la fase de construcción, como para la fase de funcionamiento.
Por otra parte, habiendo analizado la aprobación definitiva del plan especial (30.12.2005) y la autorización administrativa del parque eólico “Cerro Rajola”, no consta en la parte expositiva de la Aprobación Definitiva del Plan Especial y Autorización del Parque, que se haya dictado un acto trámite con la aprobación, supervisión y visto bueno de la Dirección General de Gestión del Medio Natural al respecto. 4.5. Fraccionamiento de los parques para disminuir los impactos ambientales en la tramitación y evaluación de los estudios de impacto ambiental.
La Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental ( que transpone al derecho nacional la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE) impone en su anexo I (actividades u obras que deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental), que cualquier proyecto de aerogeneradores que se encuentren a menos de 2000 metros de un parque eólico, debe someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental: “Artículo Único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Uno. Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 1. 1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición. (…)
Anexo I (Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1) (…) Grupo 3. Industria energética. (…) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.”
Por otra parte, por si hubiera que interpretar el anterior precepto, el artículo 2 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno Valenciano del 26.7.2001 establece literalmente que “Se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal,…”, aclarando cualquier posible duda respecto a la definición jurídica de “parque eólico”.
Se comprueba que esta disposición establece la necesidad de realizar un único Estudio de Impacto ambiental del conjunto de la instalación de aerogeneradores, considerándose como “un único proyecto” sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cualquier conjunto de aerogeneradores que disten entre sí una distancia menor de 2000 metros.
Desde el punto de vista de autorización ambiental de los 50 aerogeneradores propuestos en la Sierra de Almudaina y Alfaro, la ley obliga a contemplar un único Estudio de Impacto Ambiental, un único procedimiento de evaluación de impacto, y un único acto administrativo para la autorización ambiental del parque (esto último, curiosamente, sí se ha respetado en las zonas autorizadas, realizando una única declaración de impacto para todos los parques de la misma zona eólica, a pesar de disponerse de múltiples estudios de impacto ambienta, uno para cada subparque fraccionado).
Sin embargo, numerosos Estudios de Impacto Ambiental del Plan Eólico Valencia han ignorado la definición jurídica contenida en esta normativa, (distancias entre aerogeneradores inferiores a 2000 metros, como por ejemplo, en parques de la zona 3, parques de la zona 9, y de la zona 14), situando los aerogeneradores de supuestos parques independientes, a unas distancias inferiores a 2000 metros (en ocasiones, éstas llegan a ser de 300 metros)
El modo de definición de los parques eólicos por parte del promotor (siempre agrupando aerogeneradores en “pequeños parques” para conseguir una potencia menor de 50 MW, y así poder acceder al régimen de producción de energía en régimen especial, según la ley 54/97 de Ordenación del Sector Eléctrico, que contempla generosas primas e incentivos por parte del Estado) manipula en el procedimiento de evaluación su condición de único parque, al pretender fraccionar los impactos ambientales del parque eólico en “pequeños estudios de impacto ambiental”, para así, aparentar estar ante un impacto ambiental menor.
Y ello, a pesar de que la propia Memoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana indica en su página 31 que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Ordenación del Sector Eléctrico establece “en su articulado, y regula, un régimen especial para la producción de energía eléctrica cuando la potencia instalada no supere los 50 MW y se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, entre otros supuestos”.
Y en la página 33 de la Memoria del Plan Eólico vuelve a insistir en la introducción del Régimen Especial, indicando literalmente “Mantenimiento del Régimen Especial: la positiva evolución del sector eólico en España tiene uno de sus principales puntos de apoyo en la Ley del Sector Eléctrico.
Esta ley permite a las empresas de producción de electricidad a partir de aprovechamientos eólicos, con potencia instalada inferior a 50 MW, verter la electricidad producida al sistema eléctrico sin someterse al sistema de ofertas, y obtener tasas de rentabilidad atractivas -como compensación por los beneficios ambientales de la fuente energética empleada- mediante la percepción de una prima sobre el precio de oferta. Esta situación, denominada Régimen Especial, se encuentra regulada a través del Real Decreto 2818/1998 de 23 de diciembre, que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico.”
La Administración valenciana, siendo conocedora de esta situación, no ha ordenado hasta el momento realizar un único estudio de impacto ambiental para todos los aerogeneradores que forman un único parque, ni retrotraer las actuaciones realizadas hasta el momento.
A modo de ejemplo, en la zona 14 se indica la distancia propuesta entre un Aerogenerador del Parque Eólico de Tossal del Rey a otro de Loma Redonda, donde apenas hay 300 metros de distancia.
Igualmente, se indican algunas distancias propuestas entre parques de la zona 9:
a) Aerogenerador nº 1 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 1100 metros del nº 1 de A1 de Negrete I;
b) Aerogenerador nº 2 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 850 metros del nº 1 de A1 de Negrete I
c) Aerogenerador nº 3 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 700 metros del nº 1 de A1 de Negrete I
d) Aerogenerador nº 4 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 400 metros del nº 1 de A1 de Negrete I
e) Aerogenerador nº 1 (nº 28) de la alineación A5 de Negrete I dista 1500 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
f) Aerogenerador nº 2 (nº 27) de la alineación A5 de Negrete I dista 1700 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
g) Aerogenerador nº 19 de la alineación A2 de Negrete I dista 1000 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7). (en esta alineación A16 los aerogeneradores nº 7, 8, 9 y 10 están a menos de 2.000 metros de Negrete I)
h) Aerogenerador nº 18 de la alineación A2 de Negrete I dista 1150 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
i) Aerogenerador nº 17 de la alineación A2 de Negrete I dista 1300 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
j) Aerogenerador nº 16 de la alineación A2 de Negrete I dista 1450 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
k) Aerogenerador nº 15 de la alineación A2 de Negrete I dista 1600 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
l) Aerogenerador nº 14 de la alineación A2 de Negrete I dista 1900 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).
Técnica y jurídicamente estamos en estos casos ante un único parque eólico integrado por todos los aerogeneradores que distan entre sí menos de 2.000 metros Por lo tanto, el parque eólico así resultante debería solicitar, y la Administración valenciana otorgar en su caso, una única autorización administrativa y ambiental individual, no siendo posible fraccionar el parque eólico en subparques, ni dividir el impacto ambiental resultante.
En segundo lugar, el promotor debería presentar, consecuentemente, un único Estudio de Impacto Ambiental para la evaluación ambiental adecuada del parque propuesto, dentro de un nuevo expediente sometido al trámite de información pública, para la aprobación de dicho parque, y por lo tanto, la Administración debería rechazar los Estudios de Impacto Ambientales fraccionados de subparques que han sido sometidos a información pública, y que no permiten valorar la globalidad de los impactos ambientales generados. Este fraccionamiento irregular de parques se ha producido en varias zonas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (por ejemplo, ver zonas 14, 9 y 3). 5. Irregularidades en el acceso a la información medioambiental.
La Administración Valenciano está poniendo todo tipo de dificultades para acceder a la información ambiental, provocando indefensión a las partes interesadas, y con ello, la posible nulidad de los actos resultantes.
En concreto, ante reiteradas peticiones escritas y verbales, no ha considerado adecuado entregar, ni permitir el acceso, de la siguiente información:
5.1. Recurso eólico
El mapa de vientos de la Comunidad Valenciana, necesario para la determinación de las zonas aptas en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que no ha sido publicado. Ver el Diario de Sesiones nº 57 del 16 de noviembre de 2000, de la 5ª Legislatura, donde el conseller de Industria y Comercio, D. Fernando Castelló Boronat, indica en noviembre de 2000 que se dispone de dichas mediciones, pero que hasta la fase de concurso serían datos confidenciales. Dicho mapa no ha sido entregado ante repetidas peticiones verbales y escritas. Ello contrasta con lo realizado por el Gobierno Canario, que como paso previo a la convocatoria del nuevo concurso del plan eólico, que se sacará antes de que finalice la actual legislatura, ha presentado la Cartografía del Recurso Eólico de Canarias. [Ver...:www.itccanarias.org/recursoeolico] (Enlace...)
Los criterios para considerar una zona con recurso eólico significativo y suficiente, que la Administración ni indica, ni difunde. Sólo las zonas con recurso eólico significativo y suficiente han sido declaradas como zona aptas para ser soporte de aerogeneradores, lo cual constituye el punto de partida del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Sin embargo, se desconoce qué frecuencia es la que debe superar la velocidad de 7 m/s, para considerar el recurso eólico como “significativo y suficiente”, para realizar el mapa de zonas aptas. (suele ser habitual considerar un mínimo de 2000 horas, pero este dato es considerado “reservado” por la Administración valenciana).
Y ello, a pesar de que en repetidas ocasiones, la Memoria del Plan Eólico referencia como punto de partida la identificación de las zonas con recurso eólico suficiente. Por ejemplo, en la página 9 indica literalmente “el proceso general de selección de emplazamientos que tiene su soporte en la determinación de espacios ambientalmente compatibles con las instalaciones de aprovechamiento eólico y que se sustenta, básicamente, en la existencia de unas áreas muy concretas sobre las cuales existe recurso eólico suficiente como para ser objeto de aprovechamiento, y en el establecimiento, sobre dichas áreas, de criterios de descarte por razones de incompatibilidad ambiental”.
Y en la página 12 dicha Memoria indica que “La metodología de trabajo que se va a seguir en este proceso de selección de áreas integrará dos grandes niveles: las potencialidades del territorio en cuanto al recurso eólico, y las limitaciones de aquel para ser soporte de instalaciones eólicas. La combinación de ambos niveles culminará en una propuesta de zonas susceptibles de aprovechamiento eólico, cada una de las cuales tendrá asignada unas potencias mínima y máxima a instalar, con objeto de hacer viable el aprovechamiento y de ordenar su explotación dentro del conjunto de la Comunidad Valenciana.” Y en la página 39 se reconoce el amplio conocimiento del recurso eólico en la Comunidad Valenciana: “Aunque el conocimiento actual del potencial eólico del territorio de la Comunidad Valenciana es ya muy completo, …”
De modo que ya en la página 41 la Memoria llega a la siguiente conclusión (que no se presenta respaldada por datos objetivos, realizados en varios puntos con estaciones de medición calibradas): “El recurso eólico radica, principalmente, en las áreas montañosas y del interior de la Comunidad Valenciana, coincidiendo con las zonas económica y socialmente más deprimidas”.
En la misma línea, la página 62 de la Memoria indica: “El recurso eólico en la Comunidad Valenciana se encuentra muy desigualmente repartido, de tal manera que, mientras que los territorios costeros o prelitorales carecen de viento susceptible de ser aprovechado con fines energéticos, son las comarcas interiores las que disponen de este recurso natural”. Estas afirmaciones se realizan, a pesar de que el Mapa Nacional Eólico, publicado por el Instituto Nacional de Meteorología, contradice abiertamente esta afirmación.
Y en la página 44, indica “De esta manera, el Plan Eólico distinguirá dos tipos de zonas sobre el conjunto del territorio de la Comunidad Valenciana, que recibirán el siguiente tratamiento:
1) Zonas en las que existe recurso eólico: son aquellas en las que, potencialmente, podrán ubicarse instalaciones eólicas. En ellas se centrará el preceptivo análisis de aptitud, en función del cual se determinará en qué espacios concretos es compatible el aprovechamiento eólico con las características del medio. En consecuencia el Plan definirá dentro de estas zonas unas áreas, de localización preferente, en las cuales será posible la implantación de instalaciones eólicas, y otras en las que no estará permitido.”
Y finalmente, en la Página 45, punto 6.1: “Distribución territorial de las áreas de potencial aprovechamiento eólico en la Comunidad Valenciana indica literalmente “El creciente conocimiento que se tiene sobre la disponibilidad del recurso eólico en el territorio de la Comunidad Valenciana ha dado un giro importante a las previsiones que tradicionalmente se habían hecho sobre las posibilidades de aprovechamiento del mismo.
Si bien, de una manera global, la Comunidad Valenciana tiene un potencial eólico que cabe catalogar como de tipo medio, sobre ella se da una circunstancia muy particular que matiza la valoración del recurso: su desigual distribución territorial. Así, en las llanuras costeras y en los espacios prelitorales el viento no es, en general, susceptible de aprovechamiento significativo como fuente de energía alternativa, teniendo velocidades medias que, en general oscilan entre 3 y 4 m/s, sin embargo en las alineaciones montañosas del interior estas velocidades medias aumentan considerablemente, dando lugar a la existencia de amplias zonas en las cuales se alcanzan velocidades próximas a 7 m/s -superiores en algunos emplazamientos- y se hace viable la instalación de parques eólicos.
Como ámbito espacial de partida para el proceso de selección de las zonas aptas para albergar instalaciones de aprovechamiento eólico, se han tomado las áreas que disponen de condiciones de viento favorables, excluyendo de ellas como premisa inicial, aquellos espacios específicamente catalogados por su interés medioambiental. De esta manera las áreas de potencial aprovechamiento eólico, que se toman como punto de arranque del proceso de selección de áreas aptas para albergar instalaciones eólicas son un total de doce, se sitúan todas ellas en el interior de las provincias.”
Por último, la propia Memoria del Plan Eólico admite en la página 62 que nos encontramos ante un recurso propio de la Comunidad Valenciana, siendo por lo tanto una variable más del medio natural valenciano, y al que por lo tanto le aplica plenamente la ley 27/2006 en relación con la obligación de la Administración de difundir dichos datos:
“En una actuación que va a suponer un volumen de inversión muy elevado, del orden de 150 millones de pesetas por MW de potencia instalada, y que va a generar unos significativos rendimientos económicos, es lógico plantear que la Comunidad Valenciana, como propietaria del recurso cuyo aprovechamiento es la causa de esta importante inversión, participe de los beneficios que su propio recurso va a generar”.
En último lugar, la página 112 de la Memoria del Plan Eólico concluye como resultado del estudior realizado que “Los espacios de la Comunidad Valenciana que cuentan con recursos eólicos potencialmente aprovechables se pueden agrupar en dieciséis áreas, que suman una superficie total de 6.573,82 km2, lo cual supone el 28,3 % de la superficie de la Comunidad Valenciana.
El análisis ambiental efectuado sobre estas áreas determina sobre qué espacios de las mismas se dan condiciones de aptitud para ser soporte de instalaciones de aprovechamiento eólico”.
Por todo lo anteriormente indicado, no se justifica en Derecho, que la Administración se niegue continua y rotundamente a indicar y difundir las mediciones de viento, como si de ocultar algo “sucio” o “secreto” se tratara, llegando en ocasiones a pensar esta parte, que la Administración ha faltado a la verdad cuando ha afirmado y escrito que se dispone de dicho estudio para determinar las zonas aptas para ser soporte de aerogeneradores.
5.2. Se ha negado copia de los Estudios de Impacto ambientales.
Se ha negado copia de los Estudios de Impacto ambientales, en el trámite de información pública y posteriormente, declarándolos “protegidos por la ley de propiedad intelectual”.
Esta negativa dura más de 2 años, y se ha producido en los Servicios Territoriales de Energía de Alicante y Valencia, ante lo que parece una actuación coordinada con criterio común, y contrario al derecho, ignorando si responde a instrucciones superiores. (Ver Ley art. 2.1.b, 3 y 5.1 de ley 38/1995, y arts. 3.1.a y 7.7 de la ley 27/2006 que transpone la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental)
5.3. No se proporciona copia del Estudio de Impacto Ambiental No se proporciona copia del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Se crea así indefensión a los afectados y partes interesadas, además de vulnerar la ley 27/2006 (arts. 3 y 7), que transpone la Directiva de acceso a la Información Ambiental.
5.4. Criterios misteriosos.
Incluso la Sra. Ministra de Medioambiente, en su conferencia del 25.1.2007 en Alcoy, manifestó, según indica la prensa local (Ver periódicos Las Provincias 26.1.2006, y Diario Información del 26.1.2007) que “era un todo un misterio los criterios del gobierno valenciano a la hora de instalar los aerogeneradores”. Igualmente, manifestó que “es sorprendente que el Plan excluya instalar los molinos en lugares visibles desde la costa, mientras que defiende su ubicación en zonas de monte del interior con el impacto paisajístico y en los ecosistemas que provocará”. 6. Respuestas de la Comisión Europea en relación con centrales eólicas.
6.1. En relación con la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana Las Preguntas en el Parlamento Europeo, presentadas en nombre de la Zona 14 han sido las siguientes:
- D. Ignasi Guardans Cambó E-0496/05 Boletín 07.03.2005 “Central Eólica en la comarca del Comtat (Comunidad Valenciana) en las sierras de Almudaina y Alfaro”.
- D. Willy Meyer Pleite E-0749/05 Boletín 11.04.2005 “Proyecto de construcción de una Central Eólica en la comarca del Comtat (Comunidad Valenciana-España)”
- D. Bernat Joan i Marí E-1139/05 Boletín 11.04.2005 “Proyecto de Central Eólica en el País Valencià”
- D. Bernat Joan i Marí E- 3069/06 ES; (27 de junio de 2006)
En nombre de la Comisión Europea, respondió:
- el Sr. Dimas , en nombre de la Comisión (8.7.2005) - el Sr. Dimas, en las Respuestas E-3069/06ES (1 de septiembre de 2006)
8 de julio de 2005: “Las zonas afectadas son sensibles desde el punto de vista del medio ambiente y revisten importancia para la protección de la naturaleza. La «Sierra de Alfaro» está situada en una zona de importancia para las aves (Important Bird Area, n° 163), «Sierras de la Marina». Si bien parte de estas montañas (Sierra de Alfaro) ha sido propuesta como lugar de interés comunitario (ES5213042; Valls de la Marina) dentro de la lista biogeográfica mediterránea de conformidad con la Directiva sobre hábitats1, la zona no ha sido designada como de protección especial (ZPA) de conformidad con la Directiva sobre las aves.
La falta de esa clasificación es uno de los extremos planteados por la Comisión en el asunto C- 235/04 contra el Reino de España por no haber establecido una red completa de ZPA2. La Comisión considera que la Comunidad Autónoma de Valencia, entre otras cosas, ha incumplido su obligación de designar las zonas más convenientes para la conservación de las aves.
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE dispone que los Estados miembros clasifiquen como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación.
Los Estados miembros pueden usar como referencia el inventario de 1989 de zonas importantes para las aves en la Comunidad Europea, en el que figura una lista de zonas de gran importancia para la conservación de las aves silvestres en la Comunidad.
Sentencias anteriores del Tribunal de Justicia (Basses Corbières3) establecen claramente que la falta de designación de los territorios más adecuados no exime a los Estados miembros de su obligación de proteger esos lugares frente a proyectos potencialmente perjudiciales.
Si bien las centrales eólicas, como fuentes de energía renovable, son elementos fundamentales del desarrollo sostenible, la elección de su emplazamiento debe atenerse a los requisitos de las Directivas comunitarias de protección de la naturaleza, especialmente en los Estados miembros con designaciones insuficientes de lugares Natura 20004. Esto se ajusta a las normas que rigen la protección de esos lugares contra planes y proyectos potencialmente perjudiciales”.
1 de septiembre de 2006: “La Comisión considera que, aunque los parques eólicos, en tanto que fuentes de energía renovables, constituyen elementos clave para un desarrollo sostenible, la elección del lugar donde se ubiquen debe ajustarse a los requisitos de las directivas de protección de la naturaleza.
Esto significa que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Natura 2000 ni ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares debe someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
A la vista de las conclusiones de esta evaluación, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. Si la evaluación es negativa, y a falta de soluciones alternativas, solo podrá realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, debiendo entonces adoptarse cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
Por consiguiente, la Comisión considera que la construcción de parques eólicos en la zona tampón de este lugar debe ajustarse a los requisitos antes mencionados. (…)
Por ello, la Generalitat Valenciana debería hacer efectivos “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea.
Por todos los motivos expuestos, no es procedente que la Comunidad Autónoma Valenciana (España), apruebe recalificar terrenos de uso forestal para uso industrial para instalar centrales eólicas de gran potencia en Zonas IBA, que próximamente (previsiblemente, en breves semanas o meses) van a estar equiparados jurídicamente con las zonas ZEPA, al ser la sentencia del Asunto C-235/04 casi con toda seguridad condenatoria para el Reino de España (en especial la Comunidad Valenciana), por no haber designado suficientes Zepas.
6.2. En relación con otras centrales eólicas europeas:
6.2.a) - PREGUNTA ESCRITA n. 3150/98 del Nikitas KAKLAMANIS a la Comisión. Fuentes renovables de energía y parques eólicos (Diario Oficial n° C 135 de 14/05/1999 p. 0173) Asunto: Fuentes renovables de energía y parques eólicos. -Respuesta de la Sra. Bjerregaard en nombre de la Comisión, (12 de noviembre de 1998)
6.2.b) PREGUNTA ESCRITA E-0743/00 de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión (13 de marzo de 2000) Asunto: Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y definición de parques eólicos. - Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (12 de abril de 2000)
6.2.c) PREGUNTA ESCRITA E-3620/00 de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión, (22 de noviembre de 2000), Asunto: Parque eólico en una zona protegida de Syros - Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (30 de enero de 2001)
6.2.d) PREGUNTA ESCRITA E-1551/01, de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión, (28 de mayo de 2001), Asunto: Parque eólico en una zona protegida de la provincia de Laconia. - Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (6 de julio de 2001)
6.2.e) PREGUNTA ESCRITA E-1797/02, de Benedetto Della Vedova (NI) a la Comisión, (24 de junio de 2002), Asunto: Central eólica en los Montes de Tolfa. - Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión, (30 de julio de 2002)
Es interesante resaltar las siguientes respuestas de la Comisión, que serían plenamente aplicables al Plan Eólico de la Comunidad Valenciana:
- “De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Comisión no intervendrá en el emplazamiento de las infraestructuras privadas o públicas en un Estado miembro, siempre y cuando se respete la legislación comunitaria en materia de medio ambiente o en cualquier otro ámbito de su competencia. Por otra parte, en virtud de este mismo principio, no se informa sistemáticamente a la Comisión de la ubicación de los proyectos. Sin embargo, ésta recurre a las autoridades nacionales cuando se le comunica el incumplimiento de dicha legislación”. - “La aplicación de métodos alternativos para la producción energética no quita, sin embargo, que tales actividades no tengan importantes repercusiones medioambientales en ciertas situaciones que han de detectarse, evaluarse y tenerse en cuenta a la hora de adoptar decisiones.
El proyecto y construcción de parques eólicos debería tomar en consideración otros problemas del entorno que podrían presentarse de manera que eliminar un problema no suponga crear otro. Tal evaluación no consiste en imponer trabas o aplazamientos al uso de la energía eólica sino en asegurar un planteamiento sólido desde el punto de vista ambiental”. - “Esta zona ha sido clasificada por Birdlife International como zona importante para las aves, sobre todo migratorias y rapaces. A la luz de lo anterior, las autoridades nacionales deben garantizar que las actividades emprendidas no comprometan el valor de conservación de dicho espacio”. - “La construcción de un parque eólico dentro de una zona de protección especial puede, por lo tanto, autorizarse sólo si éste no tiene una repercusión significativa en el área en cuanto a la protección de la naturaleza o si, de existir dicha repercusión y a falta de soluciones alternativas, debe realizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden”. Por lo expuesto, y dado nuestra condición de ciudadanos de la Unión Europea, y como afectados y perjudicados por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (Reino de España), presentamos la siguiente petición sobre un asunto medioambiental que nos afecta directamente, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Tratado de la Unión, y
SUPLICAMOS que:
1.- El Parlamento Europeo efectúe una investigación preliminar, e informe si los proyectos indicados del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (España), e incluso si el propio Plan Eólico de la Comunidad Valenciana aprobado, respeta o infringe la legislación comunitaria pertinente, en especial respecto a las Directivas de
i. Hábitats (DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres)
ii. Aves Silvestres (DIRECTIVA 79/409/CE DEL CONSEJO del 2 de abril 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres)
iii Evaluación de Impacto Ambiental: (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; Directivas 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, y 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativas a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente)
IV. Acceso a la información ambiental (Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental)
2.- El Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que no es posible construir parques eólicos en zonas LIC y que dicho dictamen se comunique así a las autoridades valencianas.
3.- El Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que no es posible construir parques eólicos en zonas IBA, cuando se haya demostrado que la Región ha incumplido sus obligaciones de designación de zonas ZEPAS, y que dicho dictamen se comunique así a las autoridades valencianas.
4.- Que el Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que, conforme a “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, no es posible en Derecho la construcción de los parques eólicos proyectados por la Administración Valenciana en las zonas IBA nº 157 y 163, ni en el resto de las zonas IBA y así se lo comuniquen a las autoridades valencianas, hasta conocer la sentencia del caso “Asunto C-235/04 de la Comisión contra el Reino de España”.
5.- El Parlamento Europeo y la Comisión Europea adopten las medidas que consideren necesarias para tratar de resolver el problema.
Valencia a 28 de febrero de 2007
Dirección de contacto: Coordinadora d´Estudis Eòlics del Comtat. Carrer Nou, s/n 03827 - BENILLUP (El Comtat) – Alacant. España.
zona14@benillup.com Telèfon: 676 60 50 50
NOTA: Queridos compañeros de otras zonas eólicas: * El próximo día 1 de marzo, jueves, a las 19 horas en Benissa, en la sede Universitaria de Benissa, C/ Purísima 57-59 (adjunto plano) tendrá lugar un acto, de dos horas de duración, donde la Delegación de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo recibirá a los diversos colectivos. Tras "duras" negociaciones hemos conseguido tener un hueco en dicho acto. Sólo se nos conceden cinco minutos y sólo puede leer una persona, aunque al estrado podrán subir dos o tres. Nos han rogado que sea un acto unitario y que representemos a todo el Plan Eólico y que evitemos que cada zona defienda su problema concreto. El informe que presentamos a la Comisión tiene 70 folios y recoge lo que nosotros creemos que son las más graves irregularidades del Plan Eólico respecto a la legislación europea. En el estrado leeremos el folio que os adjuntamos como "Preámbulo". Puede que haya algún error. Si lo detectáis, hacédnoslo llegar lo antes posible. Un saludo a todos y ánimo.
* Denuncia ante el Fiscal: La Generalitat Valenciana comete fraude en el Plan eólico del Comtat. (Enlaces...) * ONG Alerta de los peligros del Plan Eólico Valenciano para Requena-Utiel * EU critica los daños causados por el PLAN EÓLICO al medio ambiente. * El Síndic de Greuges solicita paralizar las obras de los parques eólicos * Los Parques Eólicos, son la forma más destructiva de obtener energía... (Desde Tarifa-Cádiz...)
* [Toda la información alojada y relacionada con la afección al medio ambiente de la industria eólica, la tenéis disponible en...:www.iberica2000.org/Es/Directorio.asp?Id=18] (A numerosos artículos...) * El asesinato de Extremadura (Enlaces...)
Insertado
por: silvia3942 (28/02/2007) |
Fuente/Autor:
Coordinadora d´Estudis Eòlics del Comtat. Alacant. |
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NOTA DE PREMSA El Comtat, 2 de març de 2007. NOTA DE PRENSA DE LOS RESULTADOS: * El Plan Eólico Valenciano preocupa a los parlamentarios europeos. En su visita a las comarcas alicantinas los parlamentarios tuvieron ayer oportunidad de conocer las irregularidades del Plan Eólico Valenciano. Una comisión de entidades ciudadanas compuesta por afectados por los parques eólicos de todas las comarcas valencianas entregó un amplio dossier a los parlamentarios y les explicaron las graves irregularidades que contenía dicho Plan Eólico Valenciano. Los afectados hicieron hincapié en que dicho plan incumple gravemente cuatro Directivas europeas: La Directiva de Hábitats, ya que se pretenden colocar parques eólicos en zonas declaradas Lugar de Interés Comunitario (LICs). En concreto hay 15 LICs afectados. La Directiva de Aves: Las zonas declaradas "Important Bird Area” (IBA) por SEO/BirdLife tampoco han sido respetadas por el Plan Eólico. Hay 7 zonas IBA en la Comunitat Valenciana invadidas por los parques eólicos. Esto se ha hecho, además, sabiendo que es inminente una sentencia condenatoria contra el Reino de España del Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo por no haber asimilado las zonas IBA a las zonas ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) (Caso C-235/2004). Las Directivas Europeas sobre Estudios de Impacto Ambiental: Las Declaraciones de Impacto Ambiental del Plan Eólico reconocen que no se ha estudiado la fauna ni el impacto arqueológico ni el grado de aceptación de la población con anterioridad a la ejecución del proyecto. Las Directivas sobre Acceso a la información medioambiental ya que desde la Dirección General de Energía se han obstaculizado todos los intentos de los ciudadanos para acceder a dicha información. El Plan Eólico valenciano se compone de 15 zonas (unos 2000 aerogeneradores). Cuatro de estas zonas ya se han ejecutado y otras 11 están pendientes de ejecución. En su intervención ante los europarlamentarios, Anna Climent, Presidenta de la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat, recordó que el proyecto se había hecho exclusivamente para beneficiar económicamente a los promotores y señaló que por siete veces se ha pronunciado la Comisión Europea recordando la obligatoriedad de cumplir las Directivas europeas y sus contestaciones han sido ignoradas por el gobierno del PP en la Generalitat. Señalan también que las Conselleries de Infraestructuras y la de Territorio han incumplido sistemáticamente todas las Recomendaciones que el Síndic de Greuges realizó solicitando la “búsqueda de otras zonas más adecuadas para albergar infraestructuras eólicas con el menor impacto ambiental posible”. Al finalizar el acto, el presidente de la Delegación, el Señor Libicki, aseguró que hoy “trasladaría todas las quejas recibidas al Conseller de Territori de la Comunitat Valenciana, el Sr. González Pons”. Ben cordialment: Telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics de (02/03/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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El Comtat, 9 de marzo de 2007. * Contundente resolución del Síndic de Greuges recomendando a las Conselleries de Infraestructures y de Territori que, sin más demora, declaren la Zona 14 como no apta. Carlos Morenilla Jiménez, adjunto Segundo del Síndic de Greuges, ha trasladado hoy a la Coordinadora la copia de las nuevas Recomendaciones que hace la institución del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana a la Conselleria d’Infraestructures i Transports y a la Conselleria de Territori i Vivenda en relación con los parques eólicos del Comtat y la Marina Alta (Zona 14 del plan eólico valenciano). Dicha Resolución señala lo siguiente: “estimamos oportuno recomendar a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes y a la Conselleria de Territorio y Vivienda que, en el ámbito de sus respectivas competencias, y teniendo en cuenta los 13 motivos expuestos en esta resolución, se resuelvan cuanto antes, sin más demora, las alegaciones presentadas hace más de 2 años contra el Plan Especial y el Estudio de Impacto Ambiental, y se acuerde no autorizar la instalación de los 3 parques eólicos proyectados en el área El Comtat-Marina Alta de la zona 14 del Plan Eólico, declarándose esta área como zona no apta”. La Institución del Síndic de Greuges expone los 13 motivos que “impedirían la implantación de los 3 parques eólicos proyectados en la zona 14” y que, básicamente, son los siguientes: 1) No se han realizado mediciones de viento “in situ”. 2) No ha habido estudio comparativo con otras zonas. 3) Existen especies vegetales que inhabilitan la zona como apta. 4) Está prevista la declaración de ambas sierras como Zona de Actuación Urgente (ZAU) debido a los numerosos incendios sufridos. 5) Toda la superficie se considera suelo forestal de protección. 6) Se debería dar “una continuidad a los diversos espacios designados como zonas no aptas que existen alrededor de la misma”. 7) No se ha estudiado la importancia que la vegetación del área tiene para la fauna. 8) No se concretan las áreas de campeo ni las rutas de migratorias de las aves. 9) La zona elegida tiene condición de “corredor ambiental”. 10) El impacto paisajístico es muy severo. 11) No existe el preceptivo informe de la Conselleria de Cultura, Educació i Esports sobre el impacto arqueológico. 12) No existe el preceptivo informe sobre el grado de aceptación de la población afectada, ni sobre las repercusiones que tendrá sobre el turismo rural. 13) No se detallan ni concretan cuáles son las medidas adecuadas para prevenir y corregir el riesgo de incendios. Además, la resolución señala que “ni el autor de la queja ni esta Institución han podido conocer los motivos o razones que justifican el retraso de más de 2 años en contestar a las alegaciones presentadas al Plan Especial y el Estudio de Impacto Ambiental de la Zona 14”, y además, “está a punto de transcurrir más de 2 años desde nuestras recomendaciones de 31 de marzo de 2005 sin que las mismas hayan sido debidamente cumplidas por la Conselleria”. Esta Recomendación es la tercera que el Síndic de Greuges realiza a favor de las tesis de la Coordinadora d’Estudis Eòlics, pero es la más contundente. El Síndic exige: “no autorizar la instalación de los parques eólicos y declarar la zona como no apta”. Esta Coordinadora se siente muy contenta, porque ha quedado demostrado que la Administración incumplió sus propias normas, nosotros la denunciamos y el Síndic nos ha dado la razón, y ha demostrado que el Plan Eólico Valenciano se diseñó mal y se ejecutó peor. Enfrentarse al poder económico y político siempre ha sido y es muy complicado. Desde esta Coordinadora pensamos que va a ser muy difícil que tanto la Conselleria de Infraestructures i Transports como la Conselleria de Territori i Vivenda decidan no seguir adelante con el proyecto. No obstante, las acciones de la Coordinadora continuarán hasta conseguir que el Gobierno Valenciano abandone definitivamente sus pretensiones de industrializar las sierras de Alfaro y de Almudaina. La Coordinadora agradece sinceramente a los ciudadanos de la comarca, a los colectivos, a los ayuntamientos, a las Instituciones y a los medios de comunicación el apoyo recibido. Nuestra postura es la que ya decía la recomendación del Síndic del 31 de marzo de 2005: “energía eólica sí, pero no en cualquier sitio ni a cualquier precio”. Hoy es un día para recordar, un buen día para la comarca y un buen día para el medio ambiente, porque demuestra que la lucha decidida de unos ciudadanos puede conseguir parar unas infraestructuras que amenazaban el desarrollo y el futuro económico de toda la comarca. El Comtat, 9 de marzo de 2007 |
Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics de (10/03/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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Me parece fabuloso y un gran triunfo de todas las asociaciones y colectivos que han trabajado en toda España para hacer que resoluciones de esta categoría ambiental se unan a la poca jurisprudencia que hoy hay con la defensa y respeto a la naturaleza en este país y en el mundo. Pero..., pero creo que decir "si a la eólica, pero no en mi tierra", supone una vez más un contundente espaldarazo a los grupos y plataformas que trabajan igualmente por sacar a la luz tanta corrupción y mentiras eólicas en sus zonas eólicas donde viven. La mentira y el pelotazo industrial de una energía que no da la talla es global, y si es mala para el Comtat también es mala para el resto de España, donde hay aves y hay territorios que la gente desea defender como paraisos paisajísticos y de calidad de vida. Sin cables de alta tensión, destrucción de las montañas, para una energía que no es gestionable y que no merece esperar a que se inventen gestiones que la hagan útil en un futuro incierto. Como he leido en otro comentario, lo deseo expresar aquí también, porque mejor ejemplo ya no es más claro: Aquí no se trata de dar oportunidades a destrucciones del territorio y a la matanza de especies emblemáticas de la fauna ibérica y europea, para ver como resuelven después el problema energético. Antes hay que tener claras las cosas. ¿No podemos tirar a los pueblos de Pirineo porque se nos apetece construir un pantano, miemtras no sepamos que uso adecuado se le va a dar al agua del embalse y su necesidad real! Esto ha pasado con Itoiz. Enteraros de una puñetera vez de como funcionan las cosas en este país de pelotazos, de amiguetes y de corrupciones. * El embalse de Itoiz, la razón o el poder... www.iberica2000.org/Es/Articulo.asp?Id=2985 * El Ministerio de Medio Ambiente español no sabe que pasará con la eólica y hay grandes dudas al respecto (11 junio 2003): (El Secretario General del Ministerio de Medio Ambiente responde al análisis de la información que Ibérica 2000 notificó que tenía expuesto en Internet, sobre el genocidio de aves en las centrales eólicas Navarras) www.iberica2000.org/Es/Articulo.asp?Id=926 Toda España está inmersa en este desprecio: “energía eólica sí, pero no en cualquier sitio ni a cualquier precio” es una gran equivocación para los ecologistas que solo quieren trabajar su territorio, cuando entre todos aportamos grandes esfuerzos para desenmascarar a estos gigantes de saqueos. ¡Que se la metan al otro, nosotros ya no la tendremos, eso no es solidario ni respetuoso! Un abrazo, y gracias por dejarme expresar como siempre tan abiertamente. |
Nombre: Lucia M (10/03/2007) |
E-mail: Gijón |
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La Coordinadora critica el «doble rasero» del Consell con la desalinizadora de Torrevieja y el Plan Eólico. La Coordinadora d'Estudis Eòlics del Comtat criticó ayer, en un comunicado, el «doble rasero» del conseller de Territorio y Vivienda, Esteban González Pons, en asuntos como la desalinizadora de Torrevieja y los tres parques eólicos de la zona 14 del Plan Eólico Valenciano, donde se construirán 50 aerogeneradores. Según recordaron fuentes del colectivo, estos aerogeneradores, de 110 metros de altura, y las tres subestaciones eléctricas que prevé el Plan Eólico Valenciano en la zona 14, se construirán «dentro del área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva». La coordinadora criticó que el conseller no actúe igual que en el caso de la desalinizadora de Torrevieja, infraestructura que, según el colectivo, el titular de Territorio y Vivienda «ha denunciado abiertamente por estar construyéndose en las inmediaciones del Parque Natural de La Mata». Asimimo, el colectivo, que pidió a González Pons «que aplique para estos parques eólicos los mismos argumentos que está aplicando para la desalinizadora de Torrevieja», recordó que la Marjal de Pego-Oliva es Lugar de Interés Comunitario (LIC), Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y uno de los humedales valencianos que se incluyen en el Convenio de Ramsar. La Coordinadora d'Estudis Eòlics solicitó también al conseller que pida que se busque otra ubicación para los parques eólicos y «así, de paso, cumpliría las recomendaciones que le hizo el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana el 31 de marzo de 2005». La plataforma confió en que González Pons «no sólo pretenda defender el medio ambiente cuando es el Estado el que ejecuta los proyectos, sino que también lo defienda cuando es la Generalitat la que quiere ejecutarlos», y pidió que defienda «de la misma forma las agresiones que se realicen en el Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva con la construcción de los parques eólicos». |
Nombre: Periódico Información (18/03/2007) |
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El Comtat, 23 de març de 2007 * La Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat denuncia al Consell Valenciano ante la Comisión Europea por incumplir cinco Directivas Europeas (www.zona14.org) La Coordinadora ha presentado una denuncia ante la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas por incumplimiento del derecho comunitario en el proyecto de los parques eólicos previstos en las sierras de Alfaro y de Almudaina (comarcas de El Comtat y La Marina Alta). Las 5 Directivas que se violan son las siguientes: Directiva de Hábitats, 92/43/CEE. Directiva de Aves Silvestres, 79/409/CEE. Directiva Marco de Aguas, 2000/60/CE. Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información. Los incumplimientos de derecho denunciados son: Invasión del lugar de Interés Comunitario (LIC) Valls de la Marina. Afectar a 12 especies de avifauna protegida por la Directiva de Aves: Águila-azor perdicera, Águila real, Culebrera europea, Aguililla calzada, Aguilucho cenizo, Aguilucho pálido, Milano negro, Buitre leonado, Halcón abejero, Halcón peregrino, Búho real y Curruca rabilarga. Afección al Área de Amortiguación de Impactos del parque Natural de la Marjal de Pego-oliva, que es Humedal de Importancia Internacional y Zona de Especial Protección para las Aves. Diversas irregularidades en el procedimiento de estudio de impacto ambiental, como la no publicación de la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico, la falta de estudio de alternativas y la falta de estudios previos sobre el viento, el ruido, el paisaje, el patrimonio cultural, el avifauna y el grado de aceptación de la población. Así como no haber hecho la exposición pública en los respectivos ayuntamientos, incumplimiento de plazos de exposición a información pública, etc. Denegación del estudio de vientos y denegación de copia del estudio de impacto ambiental. La Coordinadora solicita a la Comisión Europea que, “dictamine que, conforme a “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, no es posible la construcción de los parques eólicos en las sierras de Alfaro y de Almudaina”. La Coordinadora confía en que esta última denuncia sea ya la definitiva y ya no haga falta recurrir a más instancias, ya que tras las últimas recomendaciones del Síndic de Greuges solicitando que se declare la zona del Comtat como zona no apta para la instalación de aerogeneradores y las investigaciones que la Fiscalía de Medio Ambiente está llevando a cabo y el sinfín de rechazos que estos parques eólicos están acumulando, lo normal sería que el Consell rectificase y retirase el proyecto. Lo que no entendemos es como las cosas se pueden hacer tan mal. Telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: Coordinadora d’Estudis (24/03/2007) |
E-mail: zona14@benillup.cat |
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Excelente y la excelencia es la prosefionalidad cuando se viste de gala |
Nombre: Confidencial 7d (27/03/2007) |
E-mail: confidencial.7d@gmail.com |
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NOTA DE PRENSA - El Comtat, 30 de marzo de 2007 * "Conferencia sobre los impactos del Plan Eólico Valenciano La Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat. Junto con las Coordinadoras de las Zonas 3, 6, 7, 8 y 9 se presentaron ayer antelos Medios de Comunicación en una Conferencia que se celebró en la Universitat Politècnica de València donde denunciaron las malas prácticas de las empresas y de la Administración Valenciana en relación con el Plan Eólico.El Acto, que se celebró ayer en el Salón de Actos de la Escuela Técnica Superior deIngenieros Agrónomos contó con una masiva asistencia de afectados y de personas interesadas en el tema. El evento fue organizado por las siguientes asociaciones: Plataforma Desarrollo Eólico Sostenible, Sociedad Valenciana de Ornitología,Coordinadora d’Estudis Eòlics de El Comtat, Plataforma Cívica en defensa a las Agresiones al Espacio Natural, Paisajes de Alpuente e Ibérica 2000. Las coordinadoras acordaron realizar acciones reivindicativas y judiciales conjuntas para denunciar el cúmulo de irregularidades que la Administración Valenciana y las empresas adjudicatarias han cometido en el desarrollo del Plan Eólico. Han convocado a todos los afectados a participar en una manifestación colectiva que se desarrollará en Valencia el día 21 de abril junto a los Colectivos de Compromís pel Territori. En la Conferencia se analizaron las graves irregularidades cometidas en las zonas ya construidas y se constató que el Plan Eólico Valenciano había sido planeado sin participación ciudadana y sólo pensando en el mejor rendimiento económico para las empresas adjudicatarias. Se denunció que los parques eólicos invadirán 15 espacios incluidos en la Red Natura 2000. Los afectados de la zona de Vilafranca (Zona 3) mostraron una serie de diapositivas tomadas antes y después de la instalación de los aerogeneradores donde se pudo apreciar la magnitud de la destrucción que suponen estas industrias para la vegetación y para el paisaje. Desde la Societat Valenciana d’Ornitologia se denunció el grave peligro que correntodas las rapaces, incluida el águila azor perdicera. La previsión de los empresarios eólicos es que mueran dos aves por aerogenerador y año, aunque el informe US Fish & Wildlife Service habla de 37 aves muertas por turbina/año en Europa. También Winkelman tiene cifras parecidas (entre 20 y 40 aves muertas por aerogenerador/año). Como nota preocupante relataron que todas las poblaciones de rapaces nocturnas que tenían registradas en las zonas donde han situado las centrales eólicas han desaparecido totalmente en varios kilómetros a la redonda debido a las molestias del ruido. Desde las Coordinadoras de las zonas 9 y de la 14 se apostó por la energía eólica, ”pero no en cualquier sitio ni a cualquier precio” y se denunciaron las prácticas obstruccionistas de la Administración Autonómica así como su negativa a aceptar las Recomendaciones del Síndic de Greuges respecto a buscar zonas más adecuadas para la instalación de las centrales eólicas. También se recordó las iniciativas que conjuntamente con la zona 3 han tomado para acudir tanto a la Comisión Europea como a la Fiscalía de Medio Ambiente. Cordialmente: El Comtat, 30 de març de 2007 Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat. www.zona14.org - Telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: Estudis Eòlics del Comtat. (01/04/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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PROVINCIA ALICANTE. (Comunitat Valenciana) * "Los ecologistas reabren la batalla del viento" La asociación Coordinadora d'Estudis Eòlics afirma que el interés de las promotoras es el de «las suculentas primas que van a recibir» Por LAURA NOVA/ALICANTE ALGUNOS DATOS: Últimas acciones tomadas desde la zona 14 (El Comtat): la Síndic de Greuges ya ha dictado tres resoluciones para que se frenen las centrales en esta comarca. Además, la instalación de estos parques está siendo investigada por la Fiscalía de Medio Ambiente y por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo. * Un efecto irreparable. El Plan Eólico en Alicante no deja de levantar ampollas. Si para Conselleria y la Agencia Valenciana de la Energía (Aven) resulta ser un proyecto muy positivo y beneficioso, gran parte de los pueblos que recibirán dichas centrales afirman que esto supondrá un lastre en su fauna, flora y economía. Es, principalmente la zona 14, que abarca la comarca de El Comtat, la que ha vuelto a abrir la batalla del viento. Según ha comunicado a este diario el representante de la Asociación Coordinadora d'Estudis Eòlics de El Comtat, Mariano Tomás del Río, el interés por parte de las empresas promotoras de estos parques no es el de promover la llamada energía verde, sino intereses meramente lucrativos. «Las mismas empresas promotoras de los parques eólicos valencianos son filiales de las grandes compañías propietarias de centrales nucleares y térmicas. No tiene sentido que presuman del efecto depurador de la energía limpia, cuando son generadores de millones de megavatios de energía sucia», comenta el representante d'Estudis Eòlics, que, además, asegura que estas empresas nunca se hubieran lanzado al negocio de las energías renovables de no haber sido por las «suculentas primas» que van a recibir por crear este tipo de recurso. Resolución de la Síndic: La oposición a los parques eólicos es casi general en toda la comarca de El Comtat. Por eso, hace tres años se recogieron 40.000 alegaciones en contra del proyecto. Además, la Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana ya ha dictado tres resoluciones en las que pide que se declare El Comtat como zona no apta para este fin. A pesar de que desde Aven aseguran que este plan se ha realizado bajo exhaustivos controles técnicos que especifican las zonas aptas y no aptas para la instalación de aerogeneradores, excluyéndose los espacios verdes, protegidos y naturales, varias organizaciones ecologistas de la zona 14, así como la Sociedad valenciana de Ornitología (Adena); la Sociedad Española de Ornitología; el Fondo para la Protección de los Animales Salvajes (Fapas); la Federación de deportes de Montaña de la Comunidad Valenciana; y el Club d'Amics de la Unesco de Alcoi se oponen rotundamente al desarrollo del proyecto. Estas asociaciones y organizaciones aseguran que la iniciativa eólica valenciano afecta a 15 zonas declaradas Lugar de Interés Comunitario (LIC) dentro de la Red Natura 2000, a siete zonas de Importancia Internacional para las Aves (IBA), y a dos áreas de Amortiguación de Impactos de Parques Naturales. Por ello, y como respuesta a las declaraciones realizadas a este diario por parte el portavoz de Ecologistas en Acción en Alicante, Carlos Arribas, en las que apoyaba al plan eólico de Alicante, Del Río asegura que «un verdadero ecologistas nunca permitiría estas instalaciones industriales en espacios naturales protegidos por la UE». Desde la Coordinadora d'Estudis Eòlics de El Comtat afirman que el impacto no es sólo paisajístico, si no que el proyecto de central en la zona supone poner 50 aerogeneradores de 110 metros de altura en tan sólo 1.000 metros de nueve pueblos. «Además, algunas de las torres se situarán a tan sólo 40 metros de los municipios, como es el caso de Fageca», se lamenta Del Río. Desde las peñas ecologistas del Comtat aseguran que las promesas que realiza la Conselleria sobre la creación de más de 2.000 puestos de trabajo y la dinamización de las comarcas del interior, son falsas. «Los puestos de trabajo que figuran en los anteproyectos de todos los parques eólicos de la provincia son 30 y no 2.000, como dice Aven», aseguran ecologistas de El Comtat. Además, Del Río afirma que estos proyectos no sólo no dinamizarán las comarcas de interior sino que aumentarán el desequilibrio territorial. «Nuestra principal fuente de ingresos, que es el turismo rural, desaparecerá de las zonas donde se instalen molinos de energía eólica y, además, no puede ser que las comarcas del interior, que son las que menos energía consumen, carguen con la responsabilidad de abastecer al litoral, que es donde más energía se gasta», se lamenta. Tanto la Síndic como las asociaciones y organizaciones ecologistas de la comarca de El Comtat, defienden el lema: Energía eólica sí, pero no a cualquier precio. Por ello, actualmente y según afirman desde Estudis Eòlics, la central de la zona 14 está siendo investigada por la Fiscalía de Medio Ambiente y por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, ya que incumple cinco Directivas Europeas, entre ellas, la Directiva de Aves y la de Marco de Aguas. |
Nombre: Periódico La Verdad (01/04/2007) |
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Nota de premsa - El Comtat, 12 d'abril de 2007. * El Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana se hace cargo de la investigación sobre el Plan Eólico Valenciano. * Desde Fiscalía General del Estado han remitido el caso al Tribunal Superior de Justicia. A raíz de las denuncias que interpusieron desde las zonas 3, 9 y 14 (Vilafranca del Cid, Requena y el Comtat), ante el Fiscal Coordinador de Medio Ambiente, dependiente del Fiscal General del Estado, sobre el fraccionamiento fraudulento de los parques eólicos para que las empresas adjudicatarias pudiesen acogerse a numerosas subvenciones, dicho Fiscal Coordinador de Medio Ambiente ha remitido las denuncias de las tres zonas al Fiscal del TSJ de la Comunitat Valenciana para que investigue ese asunto y otras irregularidades de dicho Plan Eólico. Esta Coordinadora y otras Coordinadoras de afectados que se oponen a la implantación indiscriminada de los parques eólicos manifiestan su satisfacción por este hecho ya que puede entenderse como la constatación de que se ordenan las investigaciones al haberse detectado indicios de delito, ya que de otra forma, desde la propia Fiscalía General del Estado hubiesen parado la investigación. Tras dos años y medio de lucha contra la implantación de los aerogeneradores en las sierras de Alfaro y del Comtat, tras haber recurrido a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo y haber conseguido diversas Resoluciones favorables del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, es la primera vez que la justicia toma cartas en el asunto. A pesar de que los procedimientos judiciales son lentos, desde la Coordinadora confían en que las Autoridades Autonómicas reaccionen a tiempo y retiren los proyectos polémicos de todas aquellas zonas donde puedan incurrir en delito antes de que el peso de la ley caiga sobre los responsables. Desde la Coordinadora señalan que absolutamente todas las instancias que hasta el momento se han pronunciado, siempre lo han hecho dando la razón a las tesis de dicha Coordinadora y cuestionando las actuaciones de la Administración Autonómica en el desarrollo del Plan Eólico Valenciano. Este puede ser el prólogo de una serie de investigaciones que pueden destapar un nuevo caso de corrupción similar al "caso eólico canario" que ahora está investigando el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y la Comisión del Parlamento Canario. Además, por si fuera poco ,desde diversas comarcas de Castellón ya se han presentado diversos recursos contencioso administrativos contra dicho Plan Eólico, lo cual hará todavía más penoso el camino de la Agencia Valenciana de Energía en su afán de instalar parques eólicos despreciando las Directivas Europeas sobre medio ambiente y la legislación sectorial nacional. Coordinadora d'Estudis Eòlics del Comtat. Telèfon: 676 60 50 50. |
Nombre: Coordinadora Estudis Eòlics (13/04/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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* ¡Mira por donde! Tanto recurso eólico de los cojones, y ahora resulta que no tenemos viento. Hay 39 provincias españolas con más viento. El futuro que recomienda Greenpeace para la provincia de Alicante es a base de geotérmicas y fotovoltáicas y de eólica, cero pelotero. * Entrad en la página: www.greenpeace.org/espana/reports/informes-renovables-100 y descargáos los informes. Mirad las páginas 7 y 8 del capítulo 2 y alucinaréis. No tenemos viento. Esa es la realidad. Sólo nos ganan en poco viento las siguientes provincias: Gerona, Zamora, Cuenca, Jaén, Lérida, Orense, Guadalajara, Lugo. Vamos, que decidieron poner los molinos aquí por lo que lo decidieron, pero desde luego no fue porque hacía viento. Divulgad estos datos y que sepa el mundo que aquí no hay viento, aunque se muevan las bufandas de todos los técnicos del AVEN. |
Nombre: Mariano Tomás (13/04/2007) |
E-mail: famorca@gmail.com |
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La verdad y sinceramente, en este país de España todos creíamos a pies juntillas lo que la org Greenpeace de Uralde decía, y están metiendo la pata en algunas cosas. No todo oro es lo que reluce. ¿Que ocurre con la pu...ñetera eólica que no cumple y no da la talla que tenemos que importar Energía Nuclear de las centrales nucleares francesas, y las organizaciones más apoltronadas que creíamos incorruptibles están poniéndose ellas mismas en grave entredicho? Creo, que como le pasa hoy al PP con el lio de Alquaida y ETA, estas organizaciones como ADENA, ECOLOGISTAS EN ACCION de Madrid, SEO Madrid y Greenpeace ya no saben por donde salir con la farsa de la energía alternativa y tan limpia, y menos con reconocer públicamente que se han equivocado con la eólica y que no es una energía real para sacar al país de este caos que aprovechan las eléctricas para cometer sus pelotazos en todos los territorios. ¡Ver para creer! Espero que este comentario me lo mantengan. Hay que decir las cosas claras y quien se equivoque que lo diga, o que pierda su prestigio campañero solo publicitario... Gracias por su labor tan equilibrada con este "saqueo ecológico". Me temo que con el argumento del Cambio Climático, muchos ya están también haciendo el agosto. Ojito con estas equivocaciones que nos llevarán a no creer en nada... Se está engordando este tema, y arrasarán con todo. Kioto no soluciona nada tampoco, solo engordan funcionarios y altos cargos con una excusa más para robar al contribuyente y al consumidor final. ¡Tiempo al tiempo, como con todo! Y los ecologistas solo de momento, se llevan el protagonismo, hasta que se destape esto también... Gracias por dejarme desahogar abiertamente. |
Nombre: Sonia Caravan (13/04/2007) |
E-mail: Burgos |
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El Comtat, 12 de junio de 2007 Las plataformas de oposición al Plan Eólico de toda la Comunitat Valenciana unen sus fuerzas para forzar una revisión de dicho Plan. Ante las múltiples irregularidades cometidas por el gobierno valenciano en las diversas zonas eólicas de la Comunitat Valenciana, seis de las Plataformas que representan a un gran número de ciudadanos y ciudadanas, han constituido una Asociación, denominada Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES), cuyas primeras acciones se materializarán en recurrir todos los parques eólicos que están pendientes de ejecución y en denunciar todas las irregularidades cometidas hasta el momento. La Asociación la integran plataformas de las zonas 3, 6, 7, 8, 9 y 14 (Barracas, Vilafranca del Cid, La Serranía, Requena y el Comtat), y ha recibido el apoyo expreso tanto del Grupo ecologista Agró-Acció Ecologista como de la SEO (Sociedad Española de Ornitología) y de la SVO (Societat Valenciana d'Ornitologia). Las plataformas que ahora se han unido, ya llevan bastantes meses trabajando juntas puntualmente y las denuncias que presentaron están siendo investigadas por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la Comisión Europea y por el Parlamento Europeo. Todas las denuncias versan sobre la ocupación ilegal de espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, sobre el incumplimiento de la legislación sobre impacto ambiental, sobre la no aplicación del reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y sobre el fraccionamiento irregular de los parques eólicos para que las empresas adjudicatarias puedan acogerse a un régimen de primas que no les corresponde. Así pues, esta nueva asociación denuncia: que se haya condenado a las comarcas de interior a soportar estas infraestructuras, degradando su patrimonio paisagístico, natural y arqueológico, comprometiendo con eso su desarrollo sostenible, descartándose las comarcas costeras, donde existe mayor recurso eólico aprovechable. que se incumpla la legislación medioambiental y en concreto la Directiva de Hábitats y la de Aves Silvestres. que ya que la generación de energía se trata de una actividad industrial privada, se incumpla toda la legislación que deben cumplir las industrias. que la Administración Valenciana se obstine en favorecer a la empresas adjudicatarias en vez de tener en cuenta la opinión de los habitantes de las comarcas afectadas. Asímismo, ADES denuncia el acelerón que está registrándose en los diferentes organismos de la Administración Valenciana para permitirle a las empresas que tengan los proyectos aprobados antes del 1 de enero de 2008, que es cuando entra en vigor un nuevo Decreto estatal que reducirá las primas a este tipo de energía. L'Associació per al Desenvolupament Eòlic Sostenible fa una crida a tots els ciutadans i ciutadanes de totes les zones afectades pel Pla Eòlic Valencià en el convenciment de què una actiuació coordinada de totes les zones forçarà l'Administració Valenciana a una profunda revisió del Plà Eòlic o la retirada del mateix. Informa: Coordinadora d'Estudis Eòlics del Comtat telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: El Comtat (12/06/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de junio de 2007 (*) «Incumplimiento de Estado – Directiva 79/409/CEE – Conservación de las aves silvestres – Zonas de protección especial – IBA 98 – Valor – Calidad de los datos – Criterios – Margen de apreciación – Insuficiencia manifiesta de clasificación en número y en superficie» En el asunto C 235/04, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 4 de junio de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris (Ponente) y J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. L. Bay Larsen, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 2006; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2006; dicta la siguiente Sentencia: 1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), en su versión modificada, en particular, por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997 (DO L 223, p. 9) (en lo sucesivo, «Directiva 79/409»), al no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves (en lo sucesivo, «ZEPA») territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de esta Directiva, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. Marco jurídico 2 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 79/409 dispone: «La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.» 3 El artículo 2 de esta Directiva establece: «Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.» 4 El artículo 4, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva tiene el siguiente tenor: «1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta: a) las especies amenazadas de extinción; b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats; c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada; d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat. Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población. Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial […] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación [de] estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva. 2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la [protección] de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.» Procedimiento administrativo previo: 5 Como consecuencia de la recepción de varias quejas, la Comisión dirigió el 26 de enero de 2000 al Reino de España un escrito de requerimiento en el que se hacía constar la incorrecta aplicación de la Directiva 79/409 por no haberse designado ZEPA suficientes en número y en superficie. 6 Al considerar que las respuestas de las autoridades españolas y las informaciones y propuestas para designar nuevas ZEPA, remitidas entre el 18 de mayo de 2000 y el 10 de enero de 2001, no eran convincentes, la Comisión emitió, el 31 de enero de 2001, un dictamen motivado en el que instaba al Reino de España a tomar las medidas necesarias para atenerse a él en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, plazo que luego fue prorrogado hasta el 3 de mayo de 2001. 7 Mediante escritos de 17 de abril y 15 de mayo de 2001, las autoridades españolas respondieron al dictamen motivado y, entre el 28 de mayo de 2001 y el 25 de octubre de 2002, transmitieron información adicional y comunicaron la designación de nuevas ZEPA y la ampliación de otras ya existentes. 8 Tras haber analizado estas respuestas en su conjunto y al considerar que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Madrid todavía no habían cumplido todas las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 y que las Comunidades Autónomas de Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia y Valencia habían designado ZEPA de manera totalmente inadecuada e insuficiente, la Comisión decidió, en enero de 2003, interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. 9 Entre el 13 de enero de 2003 y el 5 de abril de 2004, las autoridades españolas siguieron transmitiendo a la Comisión propuestas para designar ZEPA, expedientes sobre la redefinición y ampliación de la red de ZEPA que contenían diversos datos actualizados y completados con documentos cartográficos, así como información sobre la situación de las especies de aves. 10 Tras haber analizado todas esas respuestas y al considerar que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 79/409 persistía, la Comisión interpuso el presente recurso el 4 de junio de 2004. Sobre el recurso 11 Mediante su recurso, la Comisión alega que el Reino de España no ha designado ZEPA suficientes, en número y en superficie, teniendo en cuenta los objetivos de protección de las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. 12 Dado que, en la fase oral del procedimiento, la Comisión ha desistido de su recurso en cuanto a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el presente recurso por incumplimiento se refiere únicamente a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia. Sobre la designación de las ZEPA Alegaciones de las partes: 13 La Comisión considera que el Reino de España no ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, teniendo en cuenta las zonas importantes para la conservación de las aves identificadas en el Inventario ornitológico publicado en 1998 (en lo sucesivo, «IBA 98»). 14 El Gobierno español se opone a que se emplee el IBA 98. Entiende que este Inventario no tiene el mismo valor que el Inventory of Important Bird Areas in the European Community (Inventario de las Áreas Importantes para la Avifauna en la Comunidad Europea) publicado en 1989 (en lo sucesivo, «IBA 89») ya que, al no haber sido encargado ni supervisado por la Comisión, la exactitud de sus resultados no está garantizada. 15 El Gobierno español alega que el IBA 98 fue elaborado exclusivamente por iniciativa de la Sociedad Española de Ornitología (en lo sucesivo, «SEO/Birdlife»), que había decidido modificar unilateralmente el IBA 89 para incrementar el número y la superficie de zonas que deben ser protegidas en España. Añade que ninguna administración pública competente en materia medioambiental supervisó la elaboración de dicho Inventario para garantizar la precisión y veracidad de sus datos. Por lo tanto, entiende que es imposible justificar o comprobar el aumento en número, y sobre todo en superficie, de las nuevas zonas que deben ser protegidas según el IBA 98 en comparación con las del IBA 89. 16 A continuación, el Gobierno español indica que la utilización de datos incompletos en el IBA 98 no permite delimitar correctamente las zonas de interés para la conservación de las aves. Además, sostiene que los criterios empleados para delimitar las ZEPA son incorrectos, de escaso significado ornitológico y no conformes con la Directiva 79/409. 17 El Gobierno español entiende también que los censos y las abundantes estimaciones de poblaciones de todas las zonas importantes para la conservación de las aves no se apoyan en referencia bibliográfica alguna, lo que imposibilita la más mínima comprobación o contraste de datos. Añade que, además, SEO/Birdlife ha reconocido explícitamente que no se citan para cada una de estas zonas las fuentes de los datos ornitológicos. 18 En consecuencia, el Gobierno español sostiene que la delimitación realizada por SEO/Birdlife de las zonas que deben protegerse presenta graves carencias, debido a la ausencia de referencias bibliográficas y a la mala calidad de la información utilizada. A su juicio, de lo anterior resulta que el IBA 98 no cuenta con la calidad mínima exigida a un trabajo científico en cuanto a la exactitud de los datos y la precisión de los criterios empleados. 19 Por último, el Gobierno español alega que SEO/Birdlife prohibía ceder, salvo autorización expresa por su parte, a las Comunidades Autónomas, cuyas administraciones son competentes en materia de medioambiente, la información que utilizó para identificar y delimitar las zonas importantes para la conservación de las aves. 20 Según la Comisión, el IBA 98 se basa en las referencias disponibles mejor documentadas y más precisas para definir los territorios más apropiados para la supervivencia y la reproducción de las especies de aves de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409. Esta institución entiende que el IBA 98 se funda en criterios ornitológicos equilibrados, como el tamaño de las poblaciones, la diversidad de las aves y el estado de amenaza internacional de las especies, que permiten identificar los lugares más convenientes para garantizar la conservación de las especies mencionadas en el anexo I de la Directiva 79/409 y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. 21 La Comisión precisa que la evaluación de la red de ZEPA designada por el Reino de España no sólo se ha realizado a partir del IBA 98, sino también empleando otros dos criterios: por una parte, el análisis de la presencia en cada territorio de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva 79/409 y, por otra, la consideración de las zonas húmedas. 22 Por último, la Comisión señala que la imposibilidad de acceder a la base de datos utilizada por SEO/Birdlife no invalida el carácter científico del estudio y no impide a las distintas administraciones españolas elaborar o encargar sus propios estudios para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 79/409. Apreciación del Tribunal de Justicia 23 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 4 de la Directiva 79/409 establece un régimen dotado de un objetivo específico y reforzado, tanto para las especies enumeradas en el anexo I como para las especies migratorias, que está justificado por el hecho de que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad (sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C 191/05, Rec. p. I 6853, apartado 9 y jurisprudencia citada). Además, del noveno considerando de esta Directiva resulta que la preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para la conservación de dichas especies. 24 Para lograr este objetivo es necesario actualizar los datos científicos para determinar la situación de las especies más amenazadas así como la de las especies que constituyen un patrimonio común de la Comunidad a fin de clasificar como ZEPA los territorios más apropiados. En consecuencia, procede utilizar los datos científicos más actualizados que se hallen disponibles al final del plazo establecido en el dictamen motivado. 25 A este respecto, es preciso recordar que los inventarios nacionales, a los que pertenece el IBA 98 elaborado por SEO/Birdlife, han revisado el primer estudio paneuropeo realizado en el IBA 89 y han presentado datos científicos más precisos y actualizados. 26 Habida cuenta del carácter científico del IBA 89, y al no haber presentado un Estado miembro prueba científica alguna encaminada principalmente a demostrar que cabe cumplir las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 clasificando como ZEPA lugares distintos de los que figuran en el citado Inventario y que cubran una superficie total inferior a la de éstos, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Inventario, sin ser jurídicamente vinculante, podía ser utilizado por él como elemento de referencia para apreciar si el Estado miembro había clasificado como ZEPA un número y una superficie suficiente de territorios en el sentido de las disposiciones anteriormente citadas de la Directiva 79/409 (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C 3/96, Rec. p. I 3031, apartados 68 a 70, y de 20 de marzo de 2003, Comisión/Italia, C 378/01, Rec. p. I 2857, apartado 18). 27 Procede señalar que el IBA 98 contiene un inventario actualizado de las zonas importantes para la conservación de las aves en España que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. 28 A este respecto, es preciso observar que el IBA 98 ha sido empleado por las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia para delimitar varias ZEPA y que, en cuanto a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, Extremadura, Madrid, Murcia, País Vasco y la Ciudad Autónoma de Ceuta, la Comisión ha aceptado datos científicos actualizados que le han sido presentados en sustitución de los relativos a las zonas importantes para la avifauna censadas en el IBA 98. 29 A continuación, procede examinar las alegaciones formuladas por el Gobierno español sobre los criterios C.1 y C.6 utilizados en dicho Inventario. 30 En el IBA 98, el criterio C.1 se refiere a las zonas que acogen regularmente un número significativo de aves de una especie mundialmente amenazada o de otra cuya conservación sea de interés mundial. El criterio C.6 se refiere a que la zona sea una de las cinco más importantes en cada región europea para una especie o subespecie indicada en el anexo I de la Directiva 79/409. 31 Respecto al criterio C.1, el Gobierno español considera que el umbral para identificar determinadas zonas como ZEPA no puede ser inferior al 1 % de la población reproductora nacional de una especie mencionada en dicho anexo. 32 Esta alegación pasa por alto la definición de este criterio, de modo que no puede ser estimada. En efecto, como el criterio C.1 está relacionado con las especies globalmente amenazadas, basta con que la zona afectada albergue un número significativo de ejemplares de tal especie. Un umbral del 1 % no está previsto en el criterio C.1 y no viene exigido por la Directiva 79/409. 33 En lo que se refiere al criterio C.6, el Gobierno español sostiene que las regiones biogeográficas definidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), deben considerarse equivalentes a las zonas definidas para la aplicación de la Directiva 79/409. Entiende que utilizar una metodología diferente según se trate de delimitar los hábitats o las zonas importantes para la conservación de las aves crearía considerables desigualdades sin justificación alguna, habida cuenta de que existen numerosas divisiones territoriales administrativas diferentes en el seno de los Estados miembros. 34 Ahora bien, como ha señalado la Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, el Reino de España no se ha esforzado en dividir el territorio español en función de criterios ornitológicos, que permiten identificar las ZEPA, sino que se ha limitado a invocar la existencia de regiones biogeográficas, las cuales no suponen una base comparable a las Comunidades Autónomas para la creación de una red que cubra la Comunidad de manera más o menos uniforme, uniformidad necesaria para conseguir un valor de referencia que sea comparable en todos los Estados miembros para la aplicación del criterio C.6. 35 A la luz de todo lo anterior, procede declarar que, al no haberse aportado estudios científicos con los que se puedan rebatir los resultados del IBA 98, este Inventario constituye la referencia más actualizada y más precisa para identificar las zonas más adecuadas, en número y en superficie, para la conservación de las aves. 36 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que fue imposible consultar la base de datos de SEO/Birdlife. 37 A este respecto, procede señalar que, como ha confirmado el Gobierno español, no le fue denegado tal acceso, sino que le fue concedido a condición de que no cediera la información a las Comunidades Autónomas. 38 Además, consta que la Comisión firmó en 1991 un contrato con SEO/Birdlife para la realización de un estudio científico preciso que permitiera elaborar la cartografía de las zonas importantes para la conservación de las aves y en el que cada lugar debía ser descrito por sus valores ornitológicos utilizando la más completa información disponible. 39 A ello se añade el hecho de que el IBA 98 fue elaborado con la participación de varias organizaciones no gubernamentales, grupos locales de SEO/Birdlife, tres parques nacionales, seis universidades, las consejerías de medio ambiente de doce Comunidades Autónomas, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente y el organismo autónomo Parques Nacionales del mismo ministerio, lo que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye una serie de indicios que permiten fundamentar el valor de referencia del IBA 98. 40 En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones del Gobierno español basadas, por una parte, en la falta de control por una administración pública competente de la elaboración del IBA 98 y, por otra, en la imposibilidad de acceder a la base de datos utilizada por SEO/Birdlife. Sobre territorios no clasificados y sobre territorios clasificados parcialmente o de manera incorrecta como ZEPA Alegaciones de las partes: 41 Según la Comisión, el IBA 98 identifica 391 zonas importantes para la conservación de las aves en España que ocupan una superficie de 15.862.567 ha, lo que representa aproximadamente el 31,5 % de la superficie del país. Ahora bien, el examen de las 427 ZEPA designadas por el Reino de España, correspondientes a una superficie total de 7.977.789 ha aproximadamente, equivalente al 15,8 % del territorio nacional, revela que 148 zonas importantes para la conservación de las aves están clasificadas como ZEPA en más del 75 % de su superficie (2.730.612 ha de un total de 2.967.119 ha), que 194 zonas importantes para la conservación de las aves están clasificadas como ZEPA en menos del 75 % de su superficie (4.388.748 ha de un total de 10.739.054 ha) y que 99 zonas importantes para la conservación de las aves no han sido designadas como ZEPA (2.684.713 ha). Por consiguiente, la red de ZEPA es insuficiente. 42 El Gobierno español alega que la superficie de la red de ZEPA en España representa una proporción del territorio nacional dos veces y media superior a la media comunitaria (15,51 % frente a 6,89 %) y hasta diez veces superior a la proporción del territorio de algunos Estados miembros vecinos. Por otra parte, este Gobierno subraya que, en el período comprendido entre abril de 2000 y mayo de 2004, la red española ha pasado de 179 a 416 ZEPA, esto es, 237 nuevas zonas, lo que representa un incremento del 132,40 % y el 35 % del número de nuevas ZEPA declaradas por el conjunto de los Estados miembros. En cuanto al incremento de la superficie de los territorios clasificados como ZEPA, la participación de las nuevas declaraciones españolas alcanza el 43 % de la superficie total declarada en toda la Comunidad. La contribución española supone por sí sola el 35 % de toda la superficie terrestre de las ZEPA de la Comunidad, mientras que el territorio del Reino de España no representa más que el 16 % del territorio de la Comunidad. Según el Gobierno español, estos datos demuestran que el Reino de España ha realizado un esfuerzo superior, por una parte, al de la media comunitaria y, por otra, al esfuerzo realizado por cada Estado miembro individualmente para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 79/409. 43 En cuanto a los territorios clasificados parcialmente o de manera incorrecta como ZEPA, la Comisión considera que, respecto al IBA 98, las ZEPA españolas ofrecen actualmente un grado de cobertura muy bajo de las zonas importantes para la conservación de las aves, lo que representa un peligro adicional para la supervivencia de las especies que en ellas habitan, al no haberse adoptado las medidas necesarias para la protección de sus hábitats. Apreciación del Tribunal de Justicia 44 Mediante su recurso por incumplimiento, la Comisión pretende que se declare que no han sido clasificados como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia. 45 Con carácter preliminar, procede subrayar que un Estado miembro no puede invocar la situación de otros Estados miembros para eximirse de su obligación de designar ZEPA. En efecto, únicamente los criterios ornitológicos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 permiten delimitar las zonas más adecuadas para ser designadas como ZEPA. 46 A continuación, es preciso señalar que por una parte, la Comisión sostiene, que todas estas Comunidades Autónomas han designado como ZEPA territorios insuficientes, en superficie, en comparación con los establecidos en el IBA 98, mientras que, por otra parte, acepta los argumentos científicos actualizados que han demostrado que los límites actuales de las ZEPA designadas en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia permiten garantizar el incumplimiento de la Directiva 79/409. 47 Tal contradicción en la exposición del motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso por incumplimiento no es acorde con los requisitos establecidos en los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. 48 En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a la Comisión indicar, en las pretensiones del recurso presentado en virtud del artículo 226 CE, las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse. Dichas pretensiones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una pretensión (véase la sentencia de 15 de junio de 2006, Comisión/Francia, C 255/04, Rec. p. I 5251, apartado 24 y jurisprudencia citada). 49 De lo anterior resulta la inadmisibilidad del motivo basado en que los territorios de las zonas importantes para la conservación de las aves designados como ZEPA por las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia son insuficientes en superficie. 50 En consecuencia, procede examinar este motivo sucesivamente con respecto a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias. 51 En primer lugar, en cuanto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Gobierno español ha notificado, con posterioridad al plazo fijado en el dictamen motivado, la designación de 39 nuevas ZEPA y la ampliación de otras zonas, lo que supone un aumento de la superficie protegida de 560.000 ha. Además, ha señalado que está en curso un procedimiento para declarar nuevas ZEPA cuyo principal valor reside en la protección de las aves esteparias. 52 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2004, Comisión/España, C 168/03, Rec. p. I 8227, apartado 24). Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión en lo que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía. 53 A continuación, respecto a la Comunidad Autónoma de Baleares, si bien consta que, antes de transcurrir el plazo fijado en el dictamen motivado, se habían designado 40 ZEPA, con una superficie total de 121.015 ha que cubría total o parcialmente 20 zonas importantes para la conservación de las aves y casi el 54 % de la superficie total de la red de zonas que deben ser protegidas, no es menos cierto que estas zonas no cubría las zonas de hábitat del milano real (Milvus Milvus), especie contemplada en el anexo I de la Directiva 79/409, que ha recibido protección una vez expirado el referido plazo. En consecuencia, procede estimar el recurso de la Comisión en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Baleares. 54 Por último, en lo que afecta a la Comunidad Autónoma de Canarias, el IBA 98 identifica 65 lugares que cubren una superficie de 133.443 ha como zonas importantes para la conservación de las aves. Antes de expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, 28 ZEPA con una superficie total de 211.598 ha cubrían parcialmente 41 zonas importantes para la conservación de las aves y aproximadamente el 59,5 % de la superficie de la red de zonas que deben ser protegidas. Por consiguiente, la Comisión entiende que la cobertura sigue siendo insuficiente, en particular, para la hubara (Chlamydotis undulata), el alimoche (Neophron percnopterus), la tarabilla canaria (Saxicola dacotiae), el corredor (Cursorius cursor), así como para otras especies como el petrel de Bulwer (Bulweria bulwerii). 55 Aunque el Gobierno español señala la existencia de dificultades internas para proceder a la designación de algunas ZEPA, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos en una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C 374/98, Rec. p. I 10799, apartado 13). 56 Sin embargo, el Gobierno español reconoce la necesidad de ampliar determinadas ZEPA. En consecuencia, procede estimar el recurso de la Comisión en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Canarias. 57 En estas circunstancias, procede declarar que debe acogerse el motivo basado en que los territorios de las zonas importantes para la conservación de las aves designados como ZEPA por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias son insuficientes en superficie. 58 Por último, la Comisión reprocha al Reino de España que se haya designado como ZEPA un número insuficiente de zonas importantes para la conservación de las aves en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia. 59 En lo que se refiere a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Galicia, las autoridades de estas Comunidades, una vez transcurrido el plazo fijado en el dictamen motivado, han designado nuevas ZEPA y han ampliado una parte de las ya existentes. Sin embargo, de la jurisprudencia citada en el apartado 52 de la presente sentencia resulta que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión en este punto. 60 En lo que afecta a la Comunidad Autónoma de Baleares, si bien es cierto que, transcurrido el plazo establecido en el dictamen motivado, las autoridades de esta Comunidad han declarado nuevas ZEPA, especialmente para proteger al milano real, y se han propuesto nuevas ZEPA en Mallorca y Menorca a fin de proteger las áreas de nidificación de esta especie, como la existencia de un incumplimiento debe apreciarse sólo en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado, procede admitir el incumplimiento en este punto. 61 Por otra parte, en cuanto a la Comunidad Autónoma de Canarias, 23 zonas importantes para la conservación de las aves no estaban cubiertas en absoluto por una ZEPA después del plazo fijado en el dictamen motivado. El Gobierno español, si bien reconoce que deben designarse nuevas ZEPA, ha aportado en apoyo de su escrito de contestación un estudio detallado sobre las zonas importantes para la conservación de las aves aún no cubiertas. Como ha señalado la Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, dado que la Comisión no ha rechazado este estudio, debe considerarse que su contenido ha sido admitido y que representa, en relación con las deficiencias de designación que aún existen, una prueba más reciente y precisa que el IBA 98. 62 Este motivo sólo subsiste para las ZEPA que deberían haber sido designadas antes de que transcurriera el plazo fijado en el dictamen motivado. 63 En la Comunidad Autónoma de Valencia, aunque se han clasificado nuevas ZEPA antes del vencimiento del plazo establecido en el dictamen motivado, todavía quedan zonas no clasificadas que, como las autoridades españolas han reconocido, forman parte de un procedimiento de ampliación de la red actual de ZEPA. 64 En estas circunstancias, procede declarar que debe estimarse el motivo basado en que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Galicia y Valencia han designado como ZEPA un número insuficiente de zonas importantes para la conservación de las aves. 65 En cuanto a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, la Comisión considera que diez zonas importantes para la conservación de las aves no han sido clasificadas como ZEPA. El Gobierno español ha reconocido la necesidad de clasificar la zona nº 183 (Hoces del Río Mundo y del Río Segura) como ZEPA. Respecto a la zona nº 189 (Parameras de Embid-Molina), el Gobierno español admite la necesidad de una clasificación parcial de esta zona y reconoce la presencia de una colonia de alondras de Dupont (Chersophilus duponti) estimada en 1.250 ejemplares en una superficie de 1.800 ha. 66 Sin embargo, el Gobierno español niega que sea necesario clasificar las zonas nos 70 (El Escorial – San Martín de Valdeiglesias), 72 (Carrizales y Sotos de Aranjuez), 157 (Hoces del Turia y Los Serranos), 210 (Sierras de Cazorla y Segura) y 305 (Bajo Tiétar y Rampa de la Vera), al entender que se trata de zonas compartidas con otras Comunidades Autónomas cuya extensión superficial en la Comunidad Autónoma afectada es muy reducida. 67 Esta alegación debe desestimarse. En efecto, por la importancia y la coherencia de una zona considerada como la más adecuada para la conservación de determinadas especies, como la mundialmente amenazada águila imperial ibérica (Aquila adalberti), la cigüeña negra (Ciconia nigra), el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el águila real (Aquila chrysaetos), el buitre leonado (Gyps fulvus), el alimoche y el halcón peregrino (Falco peregrinus), el hecho de que esta zona se extienda por tierras de varias regiones no puede ser motivo para que los Estados miembros eludan las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409. 68 El Gobierno español se opone también a que se designe como ZEPA la zona nº 185 (San Clemente-Villarrobledo), donde las poblaciones del cernícalo primilla (Falco naumanni), del sisón (Tetrax tetrax) y de la ganga común (Pterocles alchata) señaladas en el IBA 98 no tienen más que un escaso interés y suponen tan sólo el 6 %, 4 % y 4 % de sus respectivas poblaciones en toda la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Además, entiende que esta zona carece de todo interés para la avifauna porque incluye cascos urbanos, polígonos industriales, extensiones de monocultivo de viñedo y amplias extensiones de regadíos intensivos. 69 Esta alegación también debe ser desestimada. En efecto, dicha zona alberga poblaciones significativas de especies amenazadas a escala mundial y europea y constituye una de las principales zonas para su alimentación. 70 En cuanto a la zona nº 78 (Puebla de Beleña), las autoridades españolas niegan la necesidad de clasificarla por el carácter estacional de sus lagunas y la presencia muy irregular de la grulla común (Grus grus), sin aportar datos científicos que puedan rebatir los resultados del IBA 98. Por consiguiente, procede estimar el recurso en este punto. 71 También deben desestimarse las alegaciones del Gobierno español según las cuales la población de determinadas especies no es significativa y no requiere ser protegida mediante la designación de nuevas ZEPA en la zona nº 199 (Torrijos). En efecto, es preciso subrayar, por una parte, que una población de 150 a 200 avutardas (Otis tarda) es una cifra muy superior al umbral mundial de 50 ejemplares. Por otra parte, procede señalar que la presencia del sisón es de 1.200 ejemplares mientras que el umbral es de 200. Por consiguiente, el conjunto de estos elementos hace necesario designar nuevas ZEPA para proteger estas especies. 72 La Comisión alega que otras especies, como el cernícalo primilla, todavía no se encuentran suficientemente protegidas y señala que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha designado ninguna nueva ZEPA desde que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado. El Gobierno español objeta que, al encontrarse esta especie en áreas habitadas, éstas no podían ser clasificadas como ZEPA. 73 Tal alegación debe desestimarse. En efecto, a fin de proteger las especies, la designación de una zona como ZEPA se impone desde el momento en que ésta constituye un lugar de nidificación específico, como ocurre con el cernícalo primilla. A ello se añade, como ha señalado la Abogado General en el punto 118 de sus conclusiones, que de tener las medidas urbanísticas más peso que el interés en la protección de esta especie, tendrían que ser aplicadas en el marco del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, es decir, cuando no existan soluciones alternativas y se adopten medidas compensatorias. Ahora bien, éste no es el caso en el presente asunto. 74 Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión por lo que se refiere a la designación como ZEPA de un número insuficiente de zonas importantes para la conservación de las aves por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 75 En cuanto a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comisión considera que diez zonas importantes para la conservación de las aves no han sido designadas como ZEPA. Por lo tanto, entiende que de 62 especies reproductoras contempladas en el anexo I de la Directiva 79/409, el alcaudón chico (Lanius minor), el urogallo (Tetrao urogallus), el cormorán moñudo (Phalacrocorax aristotelis), el sisón, la calandria común (Melanocorypha calandra), la alondra de Dupont, la carraca (Coracias garrulus), la terrera común (Calandrella brachydactyla) y la canastera (Glareola pratincola) se encuentran insuficientemente protegidas. 76 Sin embargo, como ha señalado la Abogado General en el punto 121 de sus conclusiones, el IBA 98 no recoge el alcaudón chico, el urogallo, la alondra de Dupont, ni la canastera. Por consiguiente, no cabe imputar al Reino de España no haber designado ZEPA por la presencia de estas cuatro especies. 77 No puede estimarse la alegación del Gobierno español según la cual el recurso es inadmisible por no haber precisado las especies, entre las 62 enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, para las cuales se deberían haber designado nuevas ZEPA. En efecto, como resulta de lo anterior, la Comisión ha precisado las especies que se encuentran insuficientemente protegidas y para las cuales deben designarse ZEPA complementarias. 78 Por último, el Gobierno español sostiene que la mayoría de los hábitats que todavía no han sido clasificados como ZEPA se hallan protegidos por la Directiva 92/43 en el marco de la red Natura 2000. 79 Tal alegación no puede ser acogida. En efecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha admitido que los regímenes jurídicos de las Directivas 79/409 y 92/43 son distintos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, antes citada, apartados 50 a 57). De lo anterior resulta que un Estado miembro no puede eludir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 invocando medidas diferentes de las establecidas en esta Directiva. 80 Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión por lo que se refiere a la designación como ZEPA de un número insuficiente de zonas importantes para la conservación de las aves por la Comunidad Autónoma de Cataluña. 81 En cuanto a las zonas húmedas, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409 resulta que los Estados miembros deben dar una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. 82 Según la Comisión, los humedales de importancia internacional, identificados como zonas importantes para la conservación de las aves, de la Albufera de Adra y de los Embalses de Cordobilla y Malpasillo en Andalucía así como del Complejo húmedo de Corrubedo en Galicia, no habían sido designados como ZEPA al final del plazo señalado en el dictamen motivado. 83 A este respecto, de los autos se deriva que la clasificación como ZEPA de humedales de importancia internacional en Andalucía y Galicia ha tenido lugar con posterioridad al plazo fijado en el dictamen motivado. Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión en este punto. 84 En consecuencia, el Reino de España no ha clasificado como ZEPA todas las zonas que, según los criterios ornitológicos, parecen las más adecuadas para la conservación de las especies controvertidas. 85 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409, al no haber clasificado como ZEPA territorios suficientes en superficie en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias y territorios suficientes en número en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de esta Directiva, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. Costas 86 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: 1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada, en particular, por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, al no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves territorios suficientes en superficie en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias y territorios suficientes en número en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de esta Directiva, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. 2) Desestimar el recurso en todo lo demás. 3) Condenar en costas al Reino de España. Firmas * Lengua de procedimiento: español. |
Nombre: Alfonso Barreiro (04/07/2007) |
E-mail: alfonso143@hotmail.com |
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Nota de premsa El Comtat, 28 de Octubre de 2007 * EUROPA INVESTIGA EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA La Comisión Europea y la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo investigan el posible incumplimiento de Directivas comunitarias por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Así se lo han comunicado a las organizaciones denunciantes. A instancias de la Queja que presentó la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat y otros grupos opuestos al Plan Eólico, la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo ha decidido solicitar a la Comisión europea que inicie una investigación. Esta investigación se añade a la que hace pocos días anunció la Secretaría General de la Comisión europea sobre la instalación de parques eólicos en zonas de la Red Natura 2000 en la Comunitat Valenciana. Podemos decir que Europa (tanto el Parlamento como la Comisión) ha decidido investigar a fondo las irregularidades del plan eólico Valenciano, con lo que una vez más se confirman las sospechas que planteó la Coordinadora d’Estudis Eòlics en sus Quejas relativas a las múltiples irregularidades que contenía todo el plan Eólico Valenciano y, especialmente, los parques eólicos proyectados en El Comtat y La Marina Alta. El 3 de octubre pasado la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea informó a la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat (zona 14) y a la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES) que “hemos procedido a solicitar información al respecto a las autoridades españolas” sobre la posible afección del Plan Eólico a 15 Lugares de Interés Comunitario (LIC) declarados en el País Valenciano, que integran la Red Natura 2000. Esta investigación es el resultado de la denuncia presentada en su día, que ha dado lugar a la queja nº 2007/4327. La investigación, caso de confirmarse el incumplimiento de la Directiva Hábitats (92/43/CEE), dará lugar a un procedimiento de infracción y una Sentencia condenatoria del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Ocho días después, el 11 de octubre, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo decide admitir a trámite la denuncia (petición) de ADES y de la Societat Valenciana d’Ornitología (SVO) referente al presunto incumplimiento, por el Plan Eólico, de al menos cuatro Directivas Europeas: - Directiva Hábitats (92/43/CEE), por la afección a LICS - Directiva de Aves Silvestres (79/409/CE) por la afección a zonas IBAS - Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental (2001/42/CE) - Directiva de Acceso a la Información Ambiental (2003/4/CE) El escrito, firmado por el Presidente de la Comisión de Peticiones, Sr. Marcin Libicki, conocido de las autoridades valencianas por su relevante papel en la investigación de los abusos urbanísticos, aclara que la admisión a trámite se justifica por cuanto “las cuestiones que se plantean en ella inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea”. Al mismo tiempo se informa de que la Comisión de Peticiones, “ha solicitado a la Comisión Europea que inicie una investigación preliminar sobre los diferentes aspectos del problema denunciado”. La denuncia fue enviada a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo el pasado 26 de Febrero de 2007 y en ella se exponía en un documento de más de sesenta páginas cómo el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana podría incumplir al menos dichas cuatro Directivas Hay que recordar que han transcurrido sólo 3 meses desde que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en sentencia de 28 de junio de 2007 (Asunto C-234/04) condenara a la Comunitat Valenciana por incumplimiento de sus obligaciones en relación con la Red Natura 2000, por no haber declarado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) determinados espacios que cumplen las condiciones establecidas por la Directiva 79/409/CE y tienen una superficie de 500.000 hectáreas. Se da la circunstancia de que en todos estos espacios no protegidos existe la previsión de ubicación de parques eólicos. El Plan Eólico Valenciano establece como criterio de exclusión para instalar parques eólicos las ZEPA, ya que es de sobra conocido su impacto negativo en la avifauna. Por este motivo, en la denuncia presentada a la Comisión de Peticiones, se solicitaba, entre otras cosas, que conforme a los principios de precaución y de acción preventiva en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, se recomiende al gobierno valenciano la reubicación en otros lugares de los parques eólicos proyectados en espacios susceptibles de convertirse en ZEPA. Sobre la base de las iniciativas europeas y de la Sentencia del Tribunal de Justicia, que ponen de manifiesto la gravedad del problema medioambiental planteado por el Plan Eólico Valenciano debido a su impacto en la Red Natura 2000, un conjunto de colectivos conformado por ADES, Acció Ecologista-AGRÓ, Sociedad Española de Ornitología (SEO), Societat Valenciana d’Ornitologia (SVO) y la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat, ha decidido iniciar una campaña para solicitar la adaptación del Plan Eólico Valenciano a las determinaciones impuestas por las citadas Directivas y, entre tanto la misma se efectúa, la paralización de la actividad eólica, tanto la encaminada a la aprobación de nuevos parques como la ejecución y el funcionamiento de los ya aprobados. El Comtat, 31 d'Octubre de 2007 Coordinadora d'Estudis Eòlics del Comtat Associació per al Desenvolupament Eòlic Sostenible Contacte: Anna Climent, Presidenta de la Coordinadora d'Estudis Eòlics del Comtat Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat www.zona14.org - Telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: Ana Climent (02/11/2007) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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* NOTA DE PREMSA El Comtat, 18 de gener de 2008 Los parques eólicos valencianos no deben instalarse sobre espacios naturales protegidos por la Unión Europea. La Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat, entre otras diversas organizaciones ecologistas, han presentado en Valencia un Manifiesto solicitando al Presidente de la Generalitat que el Plan Eólico no se instale dentro de espacios incluidos en la Red Natura 2000 El Manifiesto se ha presentado por prestigiosas organizaciones ornitológicas (la Sociedad Española de Ornitología y la Sociedad Valenciana de Ornitología) así como por Acció Ecologista Agró, por la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat y por la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES) que agrupa a diversas plataformas contrarias al Plan Eólico Valenciano. A dicho manifiesto se han adherido numerosas asociaciones ecologistas y ciudadanas y cientos de ciudadanos. Este manifiesto se ha presentado tras la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 donde se aprobaba la relación de Lugares de Interés Comunitario en la Comunitat Valenciana, que afecta a 14 de las 15 zonas del Plan Eólico y según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2007 que condenaba a la Comunitat Valenciana por no haber designado el número de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) suficientes, que se basasen en los criterios ornitológicos que utilizó SEO/BirdLife para designar las Areas de Importancia para las Aves (IBAs), que afectan a diez de las 15 zonas eólicas. Los firmantes solicitan la revisión del Plan Eólico Valenciano como consecuencia de la exclusión, como no aptas para acoger parques eólicos, de todas las zonas que deben declararse Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) y como resultado de la aplicación de las medidas de protección previstas en la Directiva de Hábitats para los Lugares de Interés Comunitario (LICs) y solicitan asimismo la paralización de las actividades de los parques ya ejecutados y de la tramitación administrativa de los restantes, en aplicación del principio de precaución. Las asociaciones denuncian también el hecho de que la Administración Valenciana ha seguido autorizando parques eólicos con posterioridad a la designación definitiva de LICs y a la publicación de la Sentencia que asimilaba las zonas designadas por SEO/BirdLife como zonas ZEPAs, a pesar de tratarse de instalaciones industriales que puede producir en estos espacios protegidos daños medioambientales de imposible o difícil reparación. Al respecto, las asociaciones explican que el fin de semana pasado, la Red de Fiscales de Medio Ambiente y Urbanismo “recordaba específicamente que todo el territorio incluido en la Red Natura 2000 y no solo los parques o parajes naturales están protegidos”. Desde la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat, denuncian asimismo que la Administración Valenciana, en la nueva propuesta de zonas ZEPA que ha preparado para presentar en Europa, en vez de seguir criterios exclusivamente ornitológicos, han descartado expresamente el proponer las zonas eólicas como zonas ZEPA, para intentar evitar de esta forma que el cumplimiento de la sentencia europea pudiese originar que algún parque eólico tuviese que eliminarse. * Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat www.zona14.org
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Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics de (18/01/2008) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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* Sin vergüenza: Por el contrario, el Director General de la Energía, Antonio Cejalvo, aseguró recientemente, durante la presentación del Anuario de la Energía, que la existencia de una zona ZEPA fue motivo de exclusión en el plan eólico, admite que algunos parques proyectados se encuentran en zonas declaradas Lugar de Interés Comunitario (LIC), aunque recuerda que estas zonas tienen protección por valores "muy concretos" , generalmente un tipo de vegetación o una especie animal "que no siempre está presente en todo el territorio y nunca en las zonas donde se ubican los parques ". De este modo, argumenta, los parques no afectan al valor protegido y son "compatibles" con el mismo . Y añade, por último, que para garantizar esta compatibilidad siempre queda la Declaración de Impacto Ambiental que para cada parque eólico concreto hace la Conselleria de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo. ¿Cuándo ha hecho la Generalitat una declaración de Impacto Ambiental para cada parque en concreto?: NUNCA |
Nombre: Mariano Tomás (20/01/2008) |
E-mail: famorca@gmail.com |
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* Medio ambiente. La Generalitat sólo ha declarado territorio protegido el 27,6% de lo que exige Europa. Diversos colectivos ecologistas y científicos como la Sociedad Valenciana de Ornitología (SVO), la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife) o Acció Ecologista Agró, entre otros, han hecho llegar al presidente de la Generalitat, Francisco Camps, un documento en el que se advierte de la ilegalidad del Plan Eólico con documentados argumentos que se apoyan en las últimas sentencias del Tribunal Europeo de Justicia. J. Sierra, Valencia Según la información de la Generalitat, en estos momentos hay declaradas 18 ZEPA, con una superficie total de 268.666 ha., lo que representa el 11,6% del territorio. "Lo que no dice la Generalitat -afirman los firmantes del documento- es que el inventario IBA usado como referencia por la Comisión Europea y elaborado en 1998 incluía 21 áreas con una superficie de 731.637 hectáreas. Es decir, que sólo se ha declarado como ZEPA el 27,6% del territorio que cumple los criterios para ello". La Comisión Europea ha hecho saber a la Generalitat a través del Gobierno de España desde 2000 que las Áreas Importantes para la Conservación de las Aves, (IBA, por su siglas en inglés) deben tener la misma protección que las ZEPA ya declaradas, criterio que ha ratificado en diversas sentencias el Tribunal Europeo de Luxemburgo. La aplicación de este criterio "legal" invalidaría cualquier autorización para colocar aerogeneradores en 10 de las 15 zonas eólicas del Plan Valenciano. En las ZEPA actualmente declaradas no hay ubicado ningún parque eólico pero si lo hay en seis IBA pendientes de declaración como ZEPA. Ampliación Ayer mismo, el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana anunciaba el inicio de la exposición pública del proyecto de ampliación de las zonas declaradas de especial importancia para las aves. De momento no ha trascendido su alcance y se desconoce también si será suficiente para satisfacer las demandas europeas. Los grupos que respaldan el escrito advierten de las responsabilidades legales y económicas que puede asumir la Generalitat si no paraliza el Plan Eólico en todo lo que no suponga incumplimiento de la normativa. Afirman que son "nulos de pleno derecho" todos los actos administrativos que han llevado a la "autorización, ejecución y, en su caso, puesta en funcionamiento de los parques eólicos" ubicados en dichas zonas consideradas como IBA y que no han sido declaradas todavía ZEPA. Impacto ambiental Por el contrario, el Director General de la Energía, Antonio Cejalvo, aseguró recientemente, durante la presentación del Anuario de la Energía, que la existencia de una zona ZEPA fue motivo de exclusión en el plan eólico, admite que algunos parques proyectados se encuentran en zonas declaradas Lugar de Interés Comunitario (LIC), aunque recuerda que estas zonas tienen protección por valores "muy concretos", generalmente un tipo de vegetación o una especie animal "que no siempre está presente en todo el territorio y nunca en las zonas donde se ubican los parques". De este modo, argumenta, los parques no afectan al valor protegido y son "compatibles" con el mismo. Y añade, por último, que para garantizar esta compatibilidad siempre queda la Declaración de Impacto Ambiental que para cada parque eólico concreto hace la Conselleria de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo. Levante 19 de enero de 2008 |
Nombre: Mariano Tomás (20/01/2008) |
E-mail: famorca@gmail.com |
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8 de gener 2009. * La Coordinadora mobilitza de nou els alcaldes de la comarca contra els molins. La Coordinadora es va reunir amb Salvador Cucó Pardillos en març de 2008 per a preguntar-li què passava amb els 28 molins de la zona 14 que van a instal·lar-se en la zona 7. Va dir que no ens contestaria si no li demanaven explícitament la informació els ajuntaments, que ho van fer en estiu del 2008. No ha hagut resposta i la Coordinadora insta de nou als consistoris per a què insistisquen. La Conselleria d’Infrastructures i Transport i la Direcció General d’Energia han optat pel silenci sepulcral davant totes les denúncies obertes que ha formulat la Coordinadora d’Estudis Eòlics des de fa més de 4 anys. Però és vergonyós que faça el mateix amb els ajuntaments. A hores d’ara el projecte es troba encallat en la mateixa situació administrativa que des del principi, quan va nàixer la Coordinadora. La Coordinadora, farta ja de l’eternització del conflicte es va reunir en març de l’any passat amb Salvador Cucó Pardillos, responsable del pla eòlic valencià, per a preguntar-li directament, cara a cara, per totes les qüestions pendents. Fruit d’eixa reunió va ser que poguerem consultar de nou l’estudi d’impacte ambiental i ho vam fer amb un notari presnt i vam formular diverses denúncies (no resoltes tampoc). El cas és, que també hi havia un tema greu pendent, què passava amb els 28 molins que es va anunciar que es retirarien de la zona 14 i s’instal·larien en la zona 7? El Sr. Cucó va dir que no facilitaria cap informació a la Coordinadora (contravenint la directiva del dret a l’accés a la informació medioambiental), i que li ho havien de demanar personalment els ajuntaments. I ho van fer a finals de l’estiu del 2008 i ara, passats tres mesos de silenci sepulcral, la Coordinadora insta de nou als consistoris a què li escriguen una carta exigint-li que els tinguen al corrent de totes les modificacions que s’estiguen gestant del projecte del molins de la zona 14 en es Serres d’Almudaina i Alfaro. Per la nostra part, volem advertir a la Conselleria que, si la estratègia a seguir en la zona 14 és la de dilatar el temps fins a l’exasperació, aquesta Coordinadora, no defallirà, no es cansarà, i continuarà en la lluita preparant un futur judici que només es podrà realitzar el dia que la Conselleria es digne a moure fitxa. |
Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics (08/01/2009) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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Nota de premsa - El Comtat, 30 d’abril 2009. * La Coordinadora denuncia les respostes de les al·legacions que va fer l’empresa. Fa poc temps la Coordinadora va traure a la llum que l’empresa Vent Sol i Energia, un any després de presentades les al·legacions, va emetre una resposta de totes elles que mai no ha estat comunicada als al·legants. Ara la Coordinadora analitza eixes respostes “pintoresques” i les denuncia davant l’administració. Quan la “Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat” va rebre de mans de la Direcció General del Medi Natural l’expedient de la zona 14, va comprovar que hi havia un CD de l’any 2005 amb la resposta de les 40.000 al·legacions presentades pels ciutadans l’estiu del 2004. Superada la indignació inicial de veure que els ciutadans no havíem estat informats, la Coordinadora ha considerat convenient denunciar les il·legalitats que mostren eixes respostes i ho ha fet a mode de noves al·legacions basant-se en la llei 27/2006 que reconeix el dret a formular observacions d’un procés sempre que no s’haja executat encara que haja expirat el termini d’exposició pública. La Coordinadora considera escandaloses i sorprenents les respostes de l’empresa promotora a les al·legacions presentades, negant fets evidents i contradint-se, fins i tot, amb l’Estudi d’Impacte Ambiental presentat per ella mateixa. L’empresa, en la seua contestació a les al·legacions: - Afirma que no existeixen en la zona exemplars d’àguila de panxa blanca, tot i que en el seu propi estudi d’impacte ambiental confirmava la seua existència. Per a respondre això l’empresa considera només la bibliografia de la Base de Dades de la Conselleria de Medi Ambient i no altra bibliografia de prestigiosos ornitòlegs que diuen que sí. Recordem que l’existència de l’àguila és motiu d’exclusió eòlic. - Al respecte d’altres espècies incloses en el catàleg nacional d’espècies amenaçades, l’empresa afirma que no existeixen, tot i que el l’estudi d’impacte ambiental admetia l’existència de 60 espècies. - Insisteix en postposar els estudis arqueològics a l’aprovació del projecte, tot i saber que aleshores ja no es podran protegir. - Insisteix en no incorporar l’estudi de grau d’acceptació de la població tot i que la legislació l’obliga. - Nega que hi haja impacte visual dels aerogeneradors en els pobles situats a 1.000 metres, contradint el que diuen els seus mateixos plànols de conques visuals. - Afirma que sí que disposa d’estudis de vent, però que són tan secrets que ni tan sols van ésser aportants al Síndic de Greuges quan ho va sol·licitar. - Insisteix en l’augment irregular del resultat obtingut en les hores equivalents en un 30% en l’Estudi d’Impacte Ambiental exposat a informació pública, partint de les mateixes mesures de vent, preses en el mateix període de temps i aplicant el mateix model matemàtic que en l’Estudi d’impacte ambiental presentat per l’empresa en novembre de 2001, amb el que s’obtenia un 30% menys d’hores equivalents. - Insisteix en no aplicar la llei de protecció del paisatge de 2004, tot i estar ja vigent en el moment de l’exposició pública dels estudis d’impacte ambiental de la zona 14. - Insisteix en l’incompliment dels terminis d’exposició pública de l’Estudi d’Impacte Ambiental de les línies d’evacuació d’energia establerts per la legislació sobre impacte ambiental que determinava que havia de ser de 30 dies i no de 20 dies com es va fer. La Coordinadora, amb aquestes al·legacions, pretén que es retire el projecte presentat sobre la instal·lació de parcs eòlics en la zona 14 del Pla eòlic en les serres d’Almudaina i Alfaro i que es declaren zones no aptes per a l’aprofitament eòlic. En eixes al·legacions, a més, també s’exposen les recomanacions que en seu moment va fer el Síndic de Greuges en el sentit de considerar la zona com a no apta per al seu aprofitament eòlic i que els aerogeneradors mai no han d’ocupar una zona considerada Àrea d’Importància per a les Aus (IBA) o un espai protegit com a Lloc d’Interés Comunitari (LIC) i que consideren que els estudis d’impacte ambiental presentats per l’empresa promotora de la zona 14 contenen desenes d’irregularitats i deficiències que ja foren detectades i argumentades per la institució de la Sindicatura de Greuges. Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat Web: www.zona14.org Email: zona14@benillup.cat - Telèfon: 676 60 50 50 |
Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics (05/05/2009) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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* Pues aqui esta la ley del Patrimonio Natural y Biodivesidad, muy importante! del año 2007. Los Molinos, y todo lo que denunciamos, vulneran esta importante Ley de ámbito estatal. La Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad es una de les grandes novedades legislativas en materia de medio ambiente en el Estado español. Resulta tremendamente ilustrativa de las intenciones de la Ley su declaración de Principios (art. 2) 3. Biodiversidad y espacios naturales. Son principios que inspiran esta Ley: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. b) La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad. c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora. d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. e) La integración de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales. f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia. g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres. h) La garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta Ley. i) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales. También resulta imprescindible la lectura del su articulo 20: Artículo 20. Corredores ecológicos y Áreas de montaña. Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos. Y, aun más, el articulo 45: Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000. 3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000. 4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. |
Nombre: Proyecto Félix (20/01/2010) |
E-mail: proyectofelix@yahoo.com |
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El Comtat, 8 de setembre de 2010 La Secretaría Federal de Medio Ambiente del PSOE prometió actuar contra las irregularidades del Plan eólico en El Comtat. Tras la reunión mantenida a primeros de julio en Benasau entre Hugo Morán, diputado por Asturias en el Congreso de los Diputados y Secretario Federal de Medio Ambiente del Partido Socialista, junto con Álvaro Abril, jefe del gabinete de la Secretaría federal de Medio Ambiente, además de los representantes políticos comarcales del PSPV y varios miembros de la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat, donde éstos expusieron a los políticos socialistas las graves irregularidades que se habían cometido en la elaboración del Plan eólico del Comtat, se adquirió el compromiso por parte del PSOE de estudiar el caso y actuar sobre estas irregularidades cuando la Coordinadora elaborara el informe correspondiente a estas irregularidades. Pasado el verano, la Coordinadora cumple con los compromisos adquiridos de redactar un informe sobre el estado administrativo y jurídico del proyecto y enviarlo al Secretario Federal de Medio Ambiente del PSOE. Con este informe la Coordinadora insta al PSOE a que asuma las responsabilidades que contrajo con ella de estudiar el caso y dar fin al Plan Eólico por vía judicial. La Coordinadora ha presentado un amplio informe donde trata de las irregularidades de todo el Plan Eólico valenciano y, en concreto, de los parques eólicos proyectados en las comarcas del Comtat y la Mariana Alta, sobre las sierras de Alfaro y Almudaina (zona 14 del Plan Eólico Valenciano). Dentro del informe se hace referencia a la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justica de la Comunitat Valenciana que anulaba el Plan especial de la zona 6 (Castellón) por haber fragmentado fraudulentamente un parque grande en varios pequeños con objeto de poderse acoger al régimen especial y a la posibilidad de cobrar las primas a la producción eléctrica de este régimen especial. Esta circunstancia, además de en El Comtat, se repite sistemáticamente en casi todos los parques eólicos valencianos. El informe hace un recorrido por las vicisitudes que ha tenido el procedimiento administrativo, con sus faltas de información, la negación sistemáticamente de documentación medioambiental, el menosprecio de la Generalitat a los ayuntamientos y a los ciudadanos, la burla y desobediencia a las múltiples Recomendaciones del Síndic de Greuges que pedía que estas sierras fueran declaradas como no aptas para los parques eólicos, etc. También se pone de manifiesto que, seis años después, todavía no han sido contestadas las 40.000 alegaciones presentadas contra estos proyectos. La Coordinadora insiste en que las sierras de Almudaina deberían eliminarse del plan eólico tanto por la falta de recurso eólico como por el inmenso valor ambiental de las mismas. A este respecto recuerdan tanto la presencia del Águila azor perdicera (en situación de vulnerabilidad), como que se trata de un espacio natural dentro de la Red Natura 2000 (tanto LIC como ZEPA), y que se trata de una zona incluida dentro del Área de Amortiguación de Impactos del Parque natural de la Marjal de Pego-Oliva, que además constituye un corredor ambiental entre parques naturales y que, en menos de 2000 metros alrededor de los parques, existen nada menos que 26 abrigos con pinturas rupestres declarados Patrimonio de la Humanidad por la Unesco. La Coordinadora espera que, a raíz de este informe presentado, una vez adquirido previamente el compromiso de la Secretaría Federal de Medio Ambiente del Partido Socialista, desde estas instancias se pueda actuar política y judicialmente con más éxito contra los responsables de estas irregularidades. Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat www.zona14.org |
Nombre: Coordinadora d’Estudis Eòlics (09/09/2010) |
E-mail: zona14@benillup.com |
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Nota de premsa - El Comtat 8 de març del 2011 * La caducidad de los parques eólicos de las sierras de Alfaro y Almudaina avanza en los tribunales Los abogados de la Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el escrito de Demanda correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo que ya fue admitido previamente el 12 de noviembre de 2010. En dicha demanda solicitan la caducidad del expediente tanto de los parques eólicos de las sierras de Alfaro y Almudaina como del sistema de evacuación de energía de dichos parques eólicos. En junio de 2004 se expusieron a información pública los proyectos y estudios de impacto ambiental de dichos parques y de las líneas. Contra estos proyectos hubo un rechazo masivo en toda la comarca del Comtat que se materializó en la presentación de más de 40.000 alegaciones. Dichos parques se habían proyectado sobre una zona de alto valor paisajístico y afectando directamente a un espacio natural incluido en la Red Natura 2000 (Lugar de interés comunitario “Valls de la Marina” y Zona de Especial Protección para las Aves Montañas de la Marina). Además, existen varias resoluciones del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana recomendando al Consell otra ubicación para dichos parques que tampoco han sido tenidas en cuenta. Pasados más de 6 años desde la información pública, el proyecto sigue en marcha, aunque las alegaciones no han sido contestadas por la Administración ni ha sido emitida la correspondiente Declaración de impacto ambiental. Como nota curiosa, dentro del expediente administrativo remitido al Tribunal por la Conselleria de Infraestructuras, el documento más moderno es una comunicación con la Dirección de carreteras de julio de 2005, sin que exista ningún otro escrito posterior. Ante esta situación de paralización, y agotada la vía administrativa, la Coordinadora decidió acudir a los tribunales y ahora acaba de dar el penúltimo paso con la presentación de la demanda, con lo cual es previsible que antes de que finalice el año 2011 haya un pronunciamiento del TSJ sobre la caducidad de este proyecto eólico. La Coordinadora lamenta el hecho de que los ciudadanos tengan que acudir a los tribunales para conseguir que la Generalitat cumpla la ley y denuncia la actitud antidemocrática del gobierno valenciano y su desprecio por la defensa del Medio Ambiente. Tras más de seis años de lucha y de desoír las quejas de cientos de ciudadanos ante una agresión directa a espacios protegidos dentro de la Red Natura 2000, ha sido necesario emprender una batalla judicial larga y penosa contra la Administración para que al final acabe imponiéndose el sentido común: que no se pueden poner parques eólicos en una zona de especial protección para las aves ni se puede tener a los ciudadanos más de seis años sin respuesta. Es triste que tenga que ser la aportación económica de estos ciudadanos la que financie los gastos que conlleva el defenderse de las agresiones de la Administración y, a su vez, tenga que pagar con sus impuestos los abogados de la otra parte. Con un poco de sensibilidad democrática del Consell nos hubiésemos ahorrado siete años de movilizaciones y, en los 14 pueblos afectados, hubiesen podido ponerse en marcha alguna de las iniciativas económicas y proyectos turísticos que estaban condicionados por la instalación o no de los parques eólicos en las inmediaciones de dichos núcleos rurales. Ahora 7 años después, con la crisis económica encima, ya no existen proyectos económicos viables. ¿Responsables?: Ni están ni se les espera. Coordinadora d’Estudis Eòlics del Comtat Web: www.zona14.org - Telèfon: 668 878 002 |
Nombre: zona14.org (09/03/2011) |
E-mail: zona14@benillup.cat |
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