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PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Washington D.C.,
Recordando la importancia que la Carta Democrática Interamericana asigna a la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, y al respeto a la diversidad étnica y cultural en las Américas.
July 12, 2003 11:38 AM
30 de mayo de 2003.
PREÁMBULO.
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante los Estados)
RECONOCIENDO que los derechos de los pueblos indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y el futuro de las Américas;
RECONOCIENDO, asimismo, la importancia que tiene para la humanidad la preservación de las culturas indígenas americanas;
1. Los pueblos indígenas y el fortalecimiento nacional.
Reconociendo que los pueblos indígenas son sociedades originarias que forman parte integral de las Américas y que sus valores y culturas están vinculados indisolublemente a la identidad de los países que habitan y de la región en su conjunto.
Conscientes que los pueblos indígenas de las Américas desempeñan una función especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en el logro de la unidad nacional basada en principios democráticos.
Recordando que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en las constituciones de los Estados Americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
Teniendo en cuenta la riqueza y diversidad cultural de los pueblos indígenas de las Américas, la variedad de situaciones nacionales y el distinto grado de presencia indígena en los Estados.
Recordando la necesidad de desarrollar y fortalecer marcos jurídicos y políticas nacionales para respetar la diversidad cultural de nuestras sociedades.
2. La erradicación de la pobreza.
Reconociendo que la erradicación de la pobreza constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados, y preocupados por el severo empobrecimiento y vulnerabilidad de los pueblos indígenas en diversas regiones del Hemisferio.
Reiterando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como uno de sus propósitos esenciales la erradicación de la pobreza crítica, señalando que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio.
Teniendo presente la importancia que la Carta Democrática Interamericana otorga a la relación entre democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza.
Recordando los compromisos asumidos por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Tercera Cumbre de las Américas con respecto a los pueblos indígenas sobre la necesidad de adoptar medidas especiales para que dichos pueblos alcancen su pleno potencial, y la importancia de su inclusión para el fortalecimiento de nuestras democracias y economías.
Reafirmando el derecho de los pueblos indígenas a desarrollarse de acuerdo a sus propias tradiciones, necesidades e intereses.
3. Cultura indígena y la ecología.
Reconociendo el respeto que los pueblos indígenas de las Américas rinden al medio ambiente y la ecología.
Reconociendo, asimismo, el valor de las culturas, conocimientos y prácticas de los pueblos indígenas para mantener un desarrollo sustentable y para vivir en armonía con la naturaleza.
4. Tierras, territorios y recursos.
Reconociendo la especial relación que los pueblos indígenas mantienen con sus tierras, territorios y recursos.
Reconociendo que para los pueblos indígenas sus formas tradicionales colectivas de propiedad y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras, son condición necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, espiritualidad, bienestar individual y colectivo.
5. La convivencia, el respeto y la no discriminación.
Considerando la importancia de eliminar las distintas formas de discriminación de hecho y de derecho que aun afectan a los pueblos indígenas.
Teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados para combatir la discriminación racial, étnica, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia.
6. Los instrumentos de derechos humanos y otros avances jurídicos.
Reiterando la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la comunidad internacional;
Teniendo presente los avances logrados en el ámbito internacional en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, y en particular, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio No.169) de la Organización Internacional del Trabajo.
Recordando la importancia que la Carta Democrática Interamericana asigna a la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, y al respeto a la diversidad étnica y cultural en las Américas.
Considerando los progresos nacionales constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las Américas para garantizar, promover y proteger los derechos e instituciones de los pueblos indígenas, así como la
voluntad política de los Estados de seguir avanzando en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de las Américas.
Sección Primera:
Ámbito de aplicación y alcances.
Artículo I.
1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas de las Américas y a sus miembros, quienes dentro de los Estados nacionales descienden de una cultura originaria anterior a la colonización europea y conservan sus rasgos fundamentales distintivos, tales como el idioma, los sistemas normativos, usos y costumbres, expresiones artísticas, creencias, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
2. La autoidentificación como pueblo indígena será criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados deberán asegurar el respeto del derecho a la autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las instituciones propias de cada pueblo indígena.
Artículo II.
Los Estados reconocen el carácter multiétnico y pluricultural de sus sociedades.
Artículo III.
Al interior de los Estados se reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual pueden definir sus formas de organización y promover su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo IV.
Nada en esta Declaración se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política de los Estados, ni otros principios contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Sección Segunda.
Derechos Humanos.
Artículo V.
Plena vigencia de los derechos humanos.
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
cuando corresponda, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Nada en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
Artículo VI.
Derechos colectivos.
1. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables para su continuada existencia, bienestar y desarrollo como pueblos, y para el goce de los derechos individuales de sus miembros.
2. En este sentido, los Estados reconocen, entre otros, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a su organización social, política y económica; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguas.
Artículo VII.
Igualdad de género.
Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual a mujeres y hombres indígenas.
Los Estados condenan la violencia basada en el género o edad, la cual impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos.
Artículo VIII.
Derecho a pertenecer a un pueblo indígena.
Las personas y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a un pueblo indígena determinado, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de dicho pueblo.
Artículo IX.
Personalidad jurídica.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para que dicha personalidad jurídica respete las formas de organización indígenas y permita el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo X.
Rechazo a la asimilación.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán adoptar política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio.
Artículo XI.
Garantías especiales contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a estar protegidos contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. En este sentido, los Estados deberán adoptar medidas especiales, cuando sea necesario, para el pleno goce de los derechos humanos internacional y nacionalmente reconocidos, y adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres, hombres, niñas y niños indígenas puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la determinación de esas garantías especiales.
Sección Tercera:
Identidad cultural.
Art. XII.
Derecho a la identidad cultural.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural y a su patrimonio histórico y ancestral, que son importantes para su continuidad colectiva, así como para su identidad, la de sus miembros y la de sus Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad integrante de dicho patrimonio de la que sean despojados, o cuando ello no fuera posible a una indemnización justa y equitativa.
3. Los Estados garantizarán el respeto y la no discriminación a las formas de vida indígenas, cosmovisiones, usos y costumbres, tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias, valores, vestuario y lenguas.
Art. XIII.
Concepciones lógicas y lenguaje.
1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura, y literatura; y a designar y retener sus propios nombres para sus comunidades, miembros y
lugares.
Los Estados deberán adoptar medidas adecuadas para proteger el ejercicio de este derecho, en consulta con los pueblos interesados.
2. Los Estados tomarán medidas para promover que los programas de radio y televisión de medios masivos se trasmitan en lengua indígena en las regiones de alta presencia indígena.
El Estado también apoyará la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, judiciales y políticos.
Los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que las lenguas indígenas se establezcan como lenguas oficiales en las áreas de predominio lingüístico indígena.
Artículo XIV.
Educación.
1. Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la naturaleza intercultural, multiétnica y multilingüe de sus sociedades. Los pueblos indígenas tienen derecho a una educación intercultural bilingüe que incorpore la cosmovisión, historia, conocimiento, valores, prácticas espirituales y formas de vida propias.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a:
a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales;
b) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y,
c) formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.
Los Estados deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los sistemas de educación indígena garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos nacionales.
3. Los Estados garantizarán que los sistemas educacionales indígenas tengan el mismo nivel de calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en general.
Asimismo, los Estados facilitarán que los niños indígenas que vivan fuera de sus comunidades tengan acceso a aprender en sus propias lenguas y culturas.
4. Los Estados tomarán medidas para garantizar a los miembros de pueblos indígenas educación de todos los niveles y de igual calidad que para la población en general. Los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de proporcionar recursos adecuados para estos propósitos.
Artículo XV.
Espiritualidad indígena y libertad de conciencia.
1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, espiritualidad y religión o creencia, y de manifestarlas tanto en público como en privado, individual o colectivamente.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir o imponer creencias a los pueblos indígenas o a sus miembros sin su consentimiento libre e informado.
3. Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en consulta con los pueblos indígenas, para preservar, respetar y proteger sus sitios y objetos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, restos humanos y reliquias.
4. Los Estados y sus instituciones garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales indígenas.
Artículo XVI.
Relaciones y vínculos de familia.
1. La familia indígena debe ser respetada y protegida por la sociedad y el Estado. El Estado reconocerá las distintas formas indígenas de familia, particularmente la familia extensa, de unión matrimonial, de filiación, de nombre familiar, y demás derechos de la familia indígena.
Estas formas de organización familiar indígenas deberán ser respetadas por las personas públicas y privadas, inclusive las agencias de cooperación y desarrollo. En todos los casos, se reconocerá y respetará el criterio de equidad de género y generacional.
2. Para la calificación del interés superior del niño en materias relacionadas con la adopción de niños indígenas, ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes tomarán en cuenta el derecho consuetudinario y considerarán los puntos de vista, derechos e intereses del pueblo respectivo, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad. Las instituciones indígenas tendrán jurisdicción principal para determinar la custodia de niños indígenas.
Artículo XVII.
Salud.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al ejercicio y reconocimiento legal de su medicina indígena tradicional, tratamiento, farmacopea, prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y rehabilitación, así como el derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud; de acuerdo a normas internacionalmente reconocidas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales, que sean necesarios para la práctica de la medicina indígena.
3. Los Estados tomarán medidas para impedir que los pueblos indígenas sean objeto de programas de experimentación biológica o médica sin su consentimiento libre e informado.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general. Los Estados promoverán un enfoque intercultural en los servicios médicos y sanitarios que se provean a las personas indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.
5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren mejorar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para la población en general.
Artículo XVIII.
Derecho a la protección del medio ambiente.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un medio ambiente sano y seguro, condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, a su espiritualidad y al bienestar colectivo.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar, aprovechar y proteger su medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados y consultados de medidas que puedan afectar su medio ambiente, así como a participar en acciones y decisiones que puedan afectarlo.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas y políticas gubernamentales para la conservación y aprovechamiento de sus tierras, territorios y recursos.
5. Los pueblos indígenas tienen derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medio ambiente, así como de organizaciones internacionales, de conformidad con los trámites establecidos en las legislaciones nacionales y sin discriminación.
6. Los Estados prohibirán, sancionarán, e impedirán en conjunto con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en tierras y territorios indígenas.
7. Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida o sujeto a condiciones de reserva de vida natural; y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo por pueblos indígenas, las áreas de conservación no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin la participación informada de los pueblos interesados.
Sección IV:
Derechos Organizativos y Políticos.
Artículo XIX.
Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento.
1. Los pueblos indígenas y sus miembros tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, sin interferencias y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y espiritualidad.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener contacto pleno, vínculos y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.
4. Los Estados adoptarán medidas destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo, teniendo en cuenta los derechos de terceros.
Artículo XX.
Derecho al autogobierno.
1. Los pueblos indígenas, en el ejercicio del derecho a la libre determinación al interior de los Estados, tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, entre otros, cultura, lenguaje, espiritualidad, educación, información, medios de comunicación, salud, vivienda, empleo, bienestar social, mantenimiento de la seguridad comunitaria, relaciones de familia, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los medios y formas para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación en la toma de decisiones a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar directamente sus derechos, vidas y destino. Pueden hacerlo directamente o a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tienen también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todas las instituciones y foros nacionales.
Artículo XXI.
Derecho y jurisdicción indígena.
1. El derecho indígena debe ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos para el tratamiento de asuntos internos en sus comunidades, y de aplicarlos según sus propias normas y procedimientos, incluyendo los asuntos relacionados con la resolución de conflictos dentro y entre pueblos indígenas y el mantenimiento de la paz y armonía.
3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley y, de ser necesario, el uso de intérpretes.
4. Los Estados tomarán medidas para reforzar la capacidad jurisdiccional de los pueblos indígenas, establecer su competencia y coordinarla con las restantes jurisdicciones nacionales, cuando corresponda. Asimismo, los Estados tomarán medidas para el conocimiento del derecho y costumbre indígena y su aplicación por la judicatura, así como su enseñanza en las facultades de derecho.
Artículo XXII.
Aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas.
1. Los Estados deberán facilitar la inclusión dentro de sus estructuras organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas, así como sus políticas públicas respectivas, serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.
Artículo XXIII.
Tratados, acuerdos y arreglos constructivos.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores, de conformidad con su espíritu e intención y a hacer que los mismos sean respetados y observados por los Estados.
Sección Quinta:
Derechos Sociales, Económicos y de Propiedad
Artículo XXIV.
Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que ocupan históricamente, así como al uso de las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para la realización de sus actividades tradicionales y de sustento, respetando los principios del sistema legal de cada Estado. Estos derechos también comprenden las aguas, mares costeros, la flora, la fauna, y los demás recursos de ese hábitat, así como de su medio ambiente, preservando los mismos para sí y futuras generaciones.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión y dominio de sus tierras y territorios, de acuerdo a los principios del sistema legal de cada Estado. Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para ese reconocimiento, y para su efectiva demarcación o titulación.
3. Los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios que ocupan o utilizan históricamente son permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
4. Los títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo, con pleno conocimiento y comprensión por sus miembros respecto a la naturaleza y atributos de dicha propiedad y de la propuesta de modificación. El acuerdo por el pueblo indígena interesado deberá ser dado siguiendo sus prácticas, usos y costumbres.
5. Los pueblos indígenas tienen el derecho de atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo a los valores, usos y costumbres de cada pueblo.
6. Los Estados tomarán medidas adecuadas para prevenir, impedir y sancionar toda intrusión o uso de dichas tierras, territorios o recursos por personas ajenas que se arroguen la propiedad, posesión o el derecho a uso de las mismas.
7. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras y territorios de los pueblos indígenas, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos de participación de los pueblos interesados para determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras y territorios. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pudieran sufrir como resultado de dichas actividades.
8. Los Estados proveerán, dentro de sus sistemas jurídicos, un marco legal y recursos jurídicos efectivos para proteger los derechos de los pueblos indígenas a que se refiere este artículo.
Artículo XXV.
De los traslados y reubicaciones.
1. Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin su consentimiento libre, genuino, público e informado, a menos que existan causas de emergencia nacional u otra circunstancia excepcional de interés público que lo hagan necesario; y en todos los casos, con el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad y status jurídico, garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.
2. Deberá indemnizarse a los pueblos indígenas y a sus miembros trasladados y reubicados por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo XXVI.
Pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales.
2. Los Estados adoptaran medidas adecuadas para proteger los territorios, medio ambiente y culturas de los pueblos en aislamiento voluntario, así como la integridad personal de sus miembros. Estas medidas incluirán las necesarias para evitar la intrusión en sus territorios.
Artículo XXVII.
Derechos laborales.
1. Los pueblos y las personas indígenas gozan de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral y tienen derecho a medidas especiales para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que sean objeto.
Los Estados deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que las niñas y los niños indígenas estén protegidos contra toda forma de explotación laboral.
2. En caso de no estar protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales e inmediatas que puedan ser necesarias a fin de:
a) proteger a trabajadores y empleados miembros de los pueblos indígenas en materia de contratación y para obtener condiciones de empleo justas e igualitarias, tanto en los sistemas de trabajo formales como informales;
b) Establecer y mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c) Garantizar que las trabajadoras y los trabajadores indígenas:
i) Gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones de empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho internacional;
ii) Gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las actividades sindicales y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores, sea en forma directa o a través de sus autoridades tradicionales;
iii)A que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;
iv) A que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
v) A que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad personal;
vi) A que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y
vii) A que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.
Artículo XXVIII.
Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la propiedad, control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural a través de regímenes especiales que contemplen la naturaleza comunitaria de dicha propiedad. Dichos regímenes deberán ser establecidos con su consentimiento y participación informada.
2. Los pueblos indígenas tienen asimismo derecho a la protección legal de dicho patrimonio a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos generales de la propiedad intelectual.
3. El patrimonio de los pueblos indígenas comprende, entre otros, el conocimiento, diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones artísticas, espirituales, tecnológicas, científicas y biogenéticas, así como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la utilidad y cualidades de las plantas medicinales.
Artículo XXIX.
Derecho al desarrollo.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y poner en práctica en forma autónoma los valores, opciones, objetivos, prioridades, y estrategias para su desarrollo. Este derecho incluye la participación en determinar y elaborar programas de salud, vivienda y otros programas económicos y sociales que los afecten, y cuando sea posible, administrar estos programas mediante sus propias instituciones. Los pueblos indígenas tienen derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo, incluidos aquellos provenientes de la cooperación internacional, y de contribuir a través de sus formas propias al desarrollo nacional.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto susceptibles de afectar directamente derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas, sean hechas en consulta con dichos pueblos a fin de que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda afectarlos directamente. Dichas consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a indemnizacion justa y equitativa por cualquier perjuicio que la ejecución de dichos planes, programas o proyectos pueda causarles pese a los recaudos establecidos en este artículo; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
Artículo XXX.
Protección en caso de conflictos armados
En caso de conflictos armados, los Estados tomarán medidas especiales, con acuerdo de los pueblos indígenas interesados, para proteger los derechos humanos, instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas.
Sección Sexta:
Provisiones generales.
Artículo XXXI.
Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y a la espiritualidad de los pueblos indígenas, y adoptarán las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXXII.
La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar cumplimiento a la presente Declaración deben ser determinadas con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada país, y en consulta genuina e informada con los pueblos indígenas interesados.
Articulo XXXIII.
Toda interpretación y aplicación de la presente Declaración respetará los derechos humanos fundamentales, la democracia y los principios constitucionales de cada Estado.
Artículo XXXIV.
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse como un menoscabo o eliminación de los derechos vigentes o que pueden ser reconocidos en el futuro.
Artículo XXXV.
Los derechos reconocidos en esta Declaración constituyen el mínimo estándar para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
Bogotá, D.C - Colombia Julio 11 de 2003
Más informacion en Internet:
* Étnias de Colómbia.
>> Autor: cipi-cpn (16/07/2003)
>> Fuente: Alia.
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