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El entorno de protección del monumento

(1458)

ARGUMENTACIÓN LEGAL PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.LA DESIDIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ALICANTE
Como en el caso del Benacantil, el doctor en arquitectura Manuel Ayús y Rubio denuncia la desidia del Ayuntamiento de Alicante en la defensa del patrimonio histórico de la ciudad y el incumplimiento del mandato legal de su protección, tomando como ejemplo la destrucción del entorno de la Torre Placia, baluarte defensivo declarado BIC

Siguiendo con su cometido y función social, el diario INFORMACION del dia 7 del presente mes de enero nos recordaba una vez más la desastrosa trayectoria y currículum vitae que presenta la Administración Local en materia de protección del patrimonio cultural, en este caso, patrimonio arquitectónico.

Me refiero a la TORRE PLACIA, uno de los ejemplares de los baluartes defensivos de los siglos XVI y XVII de la huerta de ALICANTE.

Cuerpo arquitectónico declarada BIC desde 1997 y que como hemos podido comprobar, las edificaciones de nueva planta agreden de manera intolerable al monumento BIC al invadir el ámbito de protección del monumento.

Como decía, el Ayuntamiento de la ciudad viene incumpliendo de forma reiterada toda la extensa legislación del suelo y del patrimonio histórico artístico de ámbito estatal y de la Comunidad Autónoma, así como el mandato de la CONSTITUCION a tenor del artículo 46.

Incumplimiento de la norma debido al extenso y laxo reperetorio de atropellos y derribos autorizados contra el patrimonio arquitectónico por esta Administración local mal gestionada, a la vez que licencia la más que lamentable especulación de promotores sin escrúpulos en detrimento de la calidad de la ciudad, del entorno y del paisaje urbano.

La Administración es sólo un aparato al servicio del pueblo, que sólo tiene aquellas funciones que la ley le encomienda.La actuación de la Administración queda sujeta a la norma y únicamente le está permitido aquello que la ley establezca.Lo que no le está permitido debe entenderse que le está prohibido.

Todo ello sin dejar de someterse a los fines que la justifican ( artículo 106.1 CE ) en caso contrario estaríamos ante un supuesto de desviación de poder.
El principio de legalidad en la actuación administrativa (artículo 9.3 y artículo 103 CE ) parte de la necesidad de que la Administración cumpla las normas.

El artículo 53 de la Ley 30/92 recoge el principio de legalidad, como sistema de sujeción positiva de la Administración al Derecho, que impone hoy la CONSTITUCION.

Estando la Administración obligada a actuar con "Sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( artículo 103 CE ) no puede en su actuación violar ninguna norma, no puede violar la CONSTITUCION, ni la ley, ni los reglamentos.

Las imágenes que muestra el diario INFORMACION sobre la invasión material del espacio de protección de la TORRE PLACIA, supone una clara contravención de la norma, supone además, la alteración de las condiciones naturales del entorno de protección y la desnaturalización del bien cultural.

El concepto y figura del entorno constituye uno de los elementos esenciales a tener en cuenta a la hora de delimitar y determinar la aplicación del régimen de protección de los inmuebles culturales, derivados de la legislación tanto del suelo como del patrimonio histórico y cultural.
El concepto de entorno viene ligado a valores formales y ambientales del monumento. El entorno es el espacio que circunda al bien cultural y que contribuye a la valoración del monumento o cuerpo arquitectónico.

Hay que tener en cuenta además, que en el entorno confluyen otras valoraciones, reconociendo en ello la dimensión ambiental, territorial y paisajística objeto de la máxima consideración y protección.

En efecto, centrar la protección legal tan sólo con relación al inmueble histórico afectado, prescindiendo de otra serie de factores concomitantes con el elemento arquitectónico en sí, como son su situación, condiciones naturales, el medio ambiente, la perspectiva y el paisaje en que se inserta, resultaría inoperante y absurdo.

El inmueble cultural no puede ignorar su situaciónn en un espacio físico determinado, que se ve rodeado de otros elementos que potencian sus valores arquitectónicos , y que son parte integrante del extenso concepto de entorno. No se puede prescindir de todo aquello que rodea al bien inmueble, en caso contrario, supondría negar la condición de sitio o de lugar que por sus condiciones geomorfológicas condiciona a la arquitectura.

Sería absurdo proteger escrupulosamente un determinado edificio con base a la normativa del suelo y del patrimonio histórico prescindiendo del espacio que lo determina. No se puede tolerar, que a su lado se construyan otra serie de inmuebles que desentonen, que ataquen frontalmente los valores culturales del bien inmueble.

Por esas razones, la ley y la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO estableció el principio general de que la Administración competente en materia de patrimonio histórico está legitimada para intervenir en el entorno inmediato de los bienes culturales, con el fin de preservar y salvaguardar su integridad, panorámica, perspectiva, y los diferentes valores que aconsejaron su declaración como tal.

Luego de lo expuesto, se desprende que, las obras realizadas al amparo de licencias contrarias a la ley serán ilegales y la Administración competente deberá ordenar su demolición con cargo al órgano que hubiera otorgado tales licencias.

En este caso de TORRE PLACIA, el Ayuntamiento salió al paso con unas declaraciones fuera de contexto donde en síntesis justificaba la concesión de la licencia por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO.

Los representantes municipales deben asesorarse bien y que no incurran en negligencia, pues la Ley de PATRIMONIO CULTURAL de la COMUNIDAD VALENCIANA es de 11 de junio de 1998, pero anterior a ella regía la ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de plena observancia y aplicación en todo el territorio español.

El artículo 18 siguientes y concordantes de esta misma ley estatal, considera como condición sine qua non la relación existente entre el monumento y su entorno, estableciendo entre ambos, un vínculo indisociable, llegando a manifestar dicho precepto que, "un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno".

Para acabar, recordar que el objeto de la ley es la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras de dicho patrimonio y es la Administración local la que tiene encomendado, junto con la CONSELLERIA de CULTURA, el velar por el cumplimiento de la norma y en este tenor se pronuncia la CONSTITUCION en su artículo 46 : "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de los pueblos de ESPAÑA y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio" y la exposición de motivos de la ley 16/1985 declara el objetivo y las pretensiones de las medidas protectoras establecidas en las normas, recordando que están encaminadas "a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva del pueblo".

Y nuestra Administración local contraviene el mandato constitucional y nada la preocupa la herencia de la capacidad colectiva del pueblo.

*Ventpluig.org

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Insertado por: VENTPLUIG Associació Cultural de la Vall de Guadalest (03/04/2004)
Fuente/Autor: Diario INFORMACION 16/01/04--------------- MANUEL AYÚS Y RUBIO
 

          


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